REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA y CINTHYA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, venezolanas, mayores de edad portadoras de la cédula de identidad Nº 4.582.396 y 17.534.070 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL OCA AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.713.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 18-A Tro, representada por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N| V-10.276.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MYRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.949 y 68.877 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.509

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2010, por los abogados GABRIEL R. OCA AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, mediante el cual intentó ACCION MERODECLARATIVA, en contra INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 18-A Tro, representada por el Ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.869, que hizo bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). En fecha doce (12) de febrero del año 2009, sus representadas entregaron la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) a la empresa denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 18-A Tro, representada por el Ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.869, a los fines de garantizar la solicitud de reserva de un inmueble constituido por un Town House, identificado con el número uno (01), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigo, situado en la prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo, de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Town House Nº dos (02), SUR: con el pasillo de acceso peatonal y fachada sur del Conjunto, ESTE: con el área de acceso vehicular y fachada. Este del Conjunto y OESTE: con fachada oeste del conjunto, se encuentra mejor determinado en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo en Nº 10, Tomo 49, Protocolo único d trascripción, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009; 2). En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entregaron la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00) y firmaron documento que denominaron OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 35 de los libros respectivos, quedando obligados los opcionantes-vendedores a tramitar el permiso de habitabilidad ante la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como cada uno de los documentos, planos y recaudos necesarios del Inmueble antes mencionado, incluyendo el Documento de Condominio debidamente registrado, quedando convenido en la Cláusula segunda del referido documento el precio de la venta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), de los cuales sus representadas pagaron en ese acto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y el saldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) seria pagado por las compradoras en el acto de protocolización del documento definitivo de Compra Venta, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro, previa solicitud de crédito hipotecario, tal y como se evidencia en la referida Cláusula; 3). La cédula de habitabilidad del inmueble le fue otorgada el dos (02) de septiembre del año 2009, distinguido con el Nº 2009-433, por la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro, el documento de condominio fue registrado el veintiséis (26) de noviembre del año 2009, el certificado de solvencia fue emitido por la Alcaldía de Guaicaipuro en fecha ocho (08) de enero del 2010, con el Nº D-H114268, transcurriendo aproximadamente catorce (14) meses para que el inmueble tuviese la documentación lista a los fines de que sus representadas pudiesen tramitar la solicitud de crédito hipotecario; 4). Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, anexo que se marcó con la letra “B” que la empresa antes mencionada firmó junto a sus representadas, documento al que denominaron OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual anuló y dejo sin efecto el documento de Opción a Compra-Venta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, ya identificado, de conformidad con la Cláusula Octava, siendo éste el contrato definitivo, cuyo objeto fue el inmueble, anteriormente identificado; 5). Se estableció en la Cláusula Segunda, lo que textualmente se cita “SEGUNDA: El precio de venta convenido es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que (…)”, observó al Juzgador que las partes intervinientes del contrato establecen diáfanamente el precio, lo que evidencia entre líneas la verdadera intención de las partes, las opcionadas compradoras convinieron pagar de la forma siguiente: la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00) que pagaron a la empresa suficientemente identificada, mediante cheque personal Nº 29678569 de fecha doce (12) de febrero de 2009, Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 47309962, de fecha veinticinco (25) de febrero del 2009, Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00), debitados en la cuenta corriente Nº 01340389993891106369 de la ciudadana Miriam Salazar Peraza, ampliamente identificada; 6). Sus representadas no solo pagaron parte del precio de la venta pactado, sino la totalidad del precio cuando gestionaron la solicitud de crédito hipotecario ante la sucursal centro del Banco de Venezuela por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), anexo que se marcó con la letra “C”; 7) el día quince (15) de octubre de 2010, sus representadas acudieron a las 8:30 AM, a la Floristería Guaicaipuro, ubicada en la Avenida Bermúdez de Los Teques Estado Miranda, sede donde ANTONIO JUAN DE ABREU RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, atiende lo relacionado con la empresa que representa, a los fines de que les fuera entregado la ficha catastral para introducirle documento en el Registro y la original de la solvencia de Impuestos Municipales, quien se negó a otorgar el documento definitivo de compra-venta, aduciendo un supuesto vencimiento del plazo establecido en el mal llamado documento de opción de compra-venta, exigiéndoles ahora la suma adicional de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) para poder firmar ante la Oficina Inmobiliaria; 8). Solicitaron que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: declare que el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, es un documento de compra venta, consistiendo la obligación de hacer en otorgar a sus mandantes el documento definitivo de compra venta, ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, en las mismas condiciones contenidas en dicho contrato, especialmente lo contenido en la Cláusula Segunda, SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, efectúe la tradición legal a sus poderdantes del inmueble objeto del contrato autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, bajo el Nº 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento, TERCERO: al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 9). Finalmente, solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble referido. Fundamentando dicha pretensión en los artículos: 796, 1.133, 1.141, 1.143, 1.155, 1.160, 1-161, 1.167, 1.264, 1.270, 1.360, 1.474. 1.479, 1.486, 1.487, 1.488, y 1.527 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el abogado GABRIEL R. OCA ÁVILA consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la Empresa denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A., para que compareciera ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha seis (6) de diciembre de 2010, compareció el ciudadano GABRIEL R. OCA ÁVILA, que mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda con su correspondiente admisión, a los fines de que se elaborase la compulsa.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, este Juzgado mediante el correspondiente auto, dispuso librar la compulsa.
El día veinte (20) de diciembre de 2010, mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU, ampliamente identificado.
El día cinco (5) de febrero de 2011, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos, MYRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 24.949 y 68.877 respectivamente, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES, HFTJ, C.A., donde dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y alegaron como Punto Previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, realizaron en su escrito de contestación de la demanda las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda propuesta por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR suficientemente identificadas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A, por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicable el derecho alegado, y afirman que en fecha veintisiete (27) de abril de 2010 las partes celebraron ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, afirma la parte demandada que el documento anteriormente señalado, dejó sin efecto el documento de Opción de Compra Venta de fecha veintisiete (27) de febrero del 2009, el cual había sido firmado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, según consta al final del mismo. Asimismo, deja reflejado en su escrito de contestación la parte demandada, que, las demandantes no mencionaron que para celebrar el documento definitivo de venta debían cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,000.00) en un lapso (según la Cláusula Cuarta del referido contrato), de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del contrato Opción a Compra Venta; 2). Tampoco fue mencionado que al culminar el plazo estipulado no se hizo entrega de la suma pactada, es decir Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,000.00), ni tampoco cumplieron con el resto de los requisitos dentro del lapso convenido, manifestaron también que tampoco mencionaron que en la Cláusula Quinta del mencionado contrato, se escribía claramente que la parte que incumpliera dentro del lapso convenido, tendría como consecuencia cancelar la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105,000.00) quedando la diferencia, es decir, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45,000.00) como justa indemnización; 3). Negaron, rechazaron, y contradijeron que las actoras hayan pagado parte del precio de la venta pactada, ni que hayan gestionado solicitud alguna de Crédito Hipotecario dentro de los Ciento Veinte (120) días contados a partir de la firma del documento de Opción a Compra Venta; 4) La Sociedad Mercantil a la cual representan perdió contacto con las actoras, en virtud de esto procedieron a introducir una Oferta Real de Pago ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por motivo del domicilio que en su momento patrocinaron las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR suficientemente identificadas, es por ello que la Sociedad Mercantil a la cual representan procedió a notificar mediante telegrama a las compradoras acerca de su disposición en dar cumplimiento a la Cláusula Quinta del ya mencionado contrato, y entregarle la restitución de la diferencia recibida , es decir, la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105,000.00) así como la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1,500.00) por concepto de intereses; 5) En fecha ocho (08) de octubre de 2010, se procedió a notificarle mediante Telegrama acerca de la posición de la mencionada Sociedad Mercantil, suficientemente identificada, de darle cumplimiento a la Cláusula Quinta del contrato y afirmaron que no recibieron respuesta alguna; 5) Solicitaron al Tribunal en su Capítulo III Petitorio, que se declarase Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2011, compareció el profesional del derecho GABRIEL R. OCA ÁVILA, representante legal de la parte actora, donde contradijo formalmente, la supuesta cuestión previa opuesta por su contraparte.
En fecha uno (01) de marzo de 2011, el ciudadano GABRIEL R. OCA ÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado presentando su escrito contentivo a las pruebas; de igual manera en la fecha antes mencionada, lo hizo el ciudadano profesional del derecho RAFAEL A. COUTINHO C. representante legal de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES, HFTJ, todos ampliamente identificados presentando su escrito de promoción de pruebas.
El día nueve (09) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes a los autos.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, MYRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 24.949 y 68.877 respectivamente, comparecieron a fin de oponerse a la admisión de las pruebas.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2011, este Juzgado mediante auto se pronunció acerca de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el abogado GABRIEL R. OCA ÁVILA, representante de la parte actora, consignó los documentos necesarios para que se librasen los oficios a los Bancos referidos.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, este Juzgado dejó constancia que fueron librados los oficios de pruebas correspondientes.
El día cinco (5) de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consignado el oficio número 0740-318 firmado y sellado como recibido.
En fecha doce (12) de abril de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia consignó el oficio número 0740-319, firmado y sellado como recibido.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, este Tribunal da recibido el oficio proveniente del Banco Exterior, signado con el Nº Ref: BE-GIO-1952-2011.
El día quince (15) de junio de 2011, compareció el profesional del derecho GABRIEL R. OCA ÁVILA, representante legal de la actora, a los fines de consignar los informes correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron ante este Tribunal para presentar su escrito de informes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este tribunal da por recibidas comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela, signadas con las siglas GRC-2011-13963 y GRC-2011-16331.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega como Punto Previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto lo siguiente: “…de una simple lectura del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora solicita “… que declare Con Lugar la presente demanda, de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 1.188 del Código Civil, en consecuencia a que la empresa demandada efectúe la tradición legal del inmueble objeto del contrato cuya mera (sic) declarativa se solicita, en los términos que se indican en el petitorio (resaltado nuestro)”. Siendo el referido petitorio que se declare que el documento firmado por las partes es un documento de venta y que se efectué la tradición del inmueble objeto de litigio (omissis). De la lectura del libelo de demanda, las accionantes pretenden obtener a través de una acción mero declarativa en que el contrato firmado por las partes es un documento de compra-venta, además que se obligue a los demandados a otorgar el documento definitivo, lo cual resulta contradictorio, ya que si el contrato es declarado como de compro venta, qué sentido tendría otorgar uno definitivo, lo que denota que las demandantes están consientes que el mismo no es un documento de compra venta; por otro lado solicitan que se efectúe la tradición del inmueble, lo cual podrían lograr mediante una demanda de cumplimiento de contrato (omissis) Por lo que mal pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción mero declarativa al existir otros (sic) tipo de acción para ejercer contra nuestros mandantes, tal como lo ordena la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”.-

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”. Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 16).-

A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos. ‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes. Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.-

Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley y la doctrina han dejado establecido que la procedencia de la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.-
En atención a lo referido en el párrafo que antecede, se evidencia que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción, a saber: 1-) No requiere ejecución, 2-) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y 3-) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; toda vez que la parte actora pretende mediante este procedimiento que el organismo jurisdiccional, declare: que el contrato Autenticado ante la Notaría Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 2010, bajo el N| 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, es una documento de compra venta, consistiendo “la obligación de hacer” en otorgar a sus mandantes el documento definitivo de compra venta ante la oficina inmobiliaria correspondiente y que como consecuencia de lo anterior, “efectué la tradición legal a sus poderdantes del inmueble objeto del contrato supra citado”, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento. En tal virtud, este Tribunal considera que dicha pretensión puede ser satisfecha mediante una acción distinta, toda vez que lo pretendido por las actoras contraviene de esta manera los requisitos sine qua non para ejercer la acción merodeclarativa y así se establece.-
Por las razones procedentemente expuestas y como ya se dijo que las actoras puede satisfacer su pretensión a través de otro procedimiento, (acción de condena para ver de esta manera satisfecha su petición), esta Juzgadora considera procedente declarar inadmisible la pretensión merodeclarativa propuesta por la parte actora, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por las ciudadanas MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, contra INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., todos supra identificados, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 P.M.-
LA SECRETARIA ACC,

EMQ/jBacallado
EXP. N° 29.509