REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: VILMA TERESA VARGAS ÁVILA y HENRY ROBERTO CARTAYA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.238.816 y V-14.199.683, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: ROSA VITERVA SEGURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.837.495.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.808

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por lso ciudadanos VILMA TERESA VARGAS ÁVILA y HENRY ROBERTO CARTAYA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.238.816 y V-14.199.683, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana ROSA VITERVA SEGURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.837.495, toda vez que afirman que residen en un inmueble ubicado en La Matica, Sector La Revolución, Casa Nº 37-A, Los Teques, Estado Miranda, el cual les fue arrendado por la querellada hace ocho (8) años aproximadamente.
Continúan señalando los querellantes, que desde hace un (01) año aproximadamente, la propietaria del inmueble le solicitó que lo desocuparan, sin embargo manifiestan que en esa oportunidad le señalaron a la referida ciudadana que no tenían otro lugar al cual irse, a pesar de ello, -en su decir-, en fecha 17 de febrero de los corrientes al volver a su domicilio se percataron que la cerradura de la reja principal que antecede a la puerta de la vivienda que ocupan en calidad de arrendatarios se encontraba con candado y cadena no teniendo acceso a la misma, es por ello, que dicen interponer el presente amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49 y 253 de la Constitución Nacional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, los querellantes consignaron los recaudos en que dicen fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, ROSA VITERVA SEGURA, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la presunta agraviante manifestó lo siguiente: “(…) no cuento con los medios económicos para poder costear los gastos de un abogado para que me asista en la audiencia constitucional que será celebrada en la mencionada acción, razón por la cual solicito encarecidamente tenga en consideración designarme un defensor judicial gratuito para tal fin (…)”, ante tal manifestación este Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, designó a la profesional del derecho JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 72.062, a los fines de que asistiera a la presunta agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia, a quien se ordenó notificar para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y manifestara su aceptación al cargo o se excusara y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 09 de abril de 2012, la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 72.062, previa notificación por parte del Alguacil de este Tribunal manifestó su aceptación al cargo que fue designada y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 13 de abril de 2012 a las 9:30 a.m en la sede de este Despacho.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron los querellantes asistidos por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, así como la presunta agraviante, asistida por la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO. En dicho acto, la abogada asistente de los presuntos agraviados realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones. Por su parte, la abogada asistente de la presunta agraviante primeramente solicitó que se declarara inadmisible la presente acción toda vez que debió haberse intentado un interdicto de despojo, concluida la intervención de las partes, la Jueza de este Despacho preguntó a la ciudadana querellada ROSA VITERVA SEGURA, si efectivamente cambió el candado de la reja que antecede a la puerta principal del inmueble que ocupan los querellantes, obteniendo como respuesta que no, afirmando que los demandantes salieron voluntariamente del inmueble, ante tal afirmación, la Jueza que suscribe, manifestó que, necesariamente tendría que constituirse el Tribunal en el inmueble objeto del presente procedimiento a los fines de practicar Inspección Judicial, la cual efectivamente realizó.
Mediante acta de fecha 16 de abril de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia constitucional, esta Juzgadora procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por los querellantes, toda vez que solamente dicha parte consignó pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de dos (2) documentales denominadas “comprobante” de fechas 23 de enero de 2012 y 06 de febrero de 2012, respectivamente, aparentemente expedidas por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
2º Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.822, de fecha 16 de diciembre de 2011. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
3º Copia simple de documental denominada “constancia” aparentemente suscrita por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez, El Manguito, Revolución, de fecha 17 de febrero de 2012. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
4º Copia simple de contrato de arrendamiento, aparentemente suscrito por las partes de este Procedimiento. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
INSPECCION JUDICIAL:
-Inspección judicial realizada y acordada por quien suscribe, practicada en el inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en La Matica, Sector La Revolución, Casa Nº 37, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, para demostrar que la llave suministrada tanto por la parte querellante como por la querellada abren la cerradura de la reja que antecede a la puerta que da acceso al inmueble ocupado por los querellantes, quienes manifestaron que la misma había sido cambiada.
TESTIMONIALES:
-Interrogatorio realizado a los ciudadanos INGINIA JOSEFINA FREITES, CARMEN ELIZABETH RODRÍGUEZ y DAVID ENRIQUE RENGIFO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.980.877, V-3.548.063 y V-4.052.629, respectivamente, este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos son contestes en afirmar que mientras se realizaba la audiencia constitucional en la sede de este Juzgado una persona manipuló la cerradura de la reja que los querellantes afirman había sido cambiada impidiéndole el acceso al inmueble que dicen ocupar en calidad de arrendatarios.
En este orden de ideas, quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es el presunto cambio de cerradura de la reja que antecede a la puerta de acceso a la vivienda que los querellantes manifiestan ocupar en carácter de arrendatarios, no obstante ello, en la inspección judicial practicada por esta Juzgadora constató lo siguiente: “(…) una vez requerido los ejemplares de las llaves del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal se pudo constatar que tanto la suministrada por la parte accionante y la suministrada (sic) por la parte accionada abren la (puerta) reja de acceso a la parte superior del inmueble en referencia (…)”
Así las cosas, y a pesar que de la declaración tomada a los testigos que se encontraban en ese lugar se desprende que mientras se llevaba a cabo la audiencia en la sala de este despacho el día 13 de abril del presente año, una persona se encontraba manipulando la cerradura de la referida reja, aún y cuando ello ocurrió, resulta necesario primeramente citar el contenido del ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica el cual prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, opina que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte supuestamente agraviante, que la misma es inadmisible, criterio éste mantenido por nuestro máximo Tribunal del Justicia y el cual esta Juzgadora acoge, y como quiera que se produjo en la presente acción una causa sobrevenida, dado que al momento de la práctica de la inspección judicial tanto la llave suministrada por los accionantes como por la accionada abren la cerradura de la reja que los querellantes manifestaron que había sido cambiada, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE por una causa sobrevenida la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no se procederá a analizar el resto de las defensas opuestas por la abogada asistente de la presunta agraviante y así se establece.
No obstante lo decidido por este Despacho en el párrafo que antecede, esta Juzgadora considera necesario advertir que realizar un cambio de cerradura a la puerta que da acceso a un inmueble arrendado, constituye hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

Por lo tanto, ante cualquier conflicto que surja entre las partes con ocasión a la relación contractual que puedan tener, deben acudir a los órganos jurisdiccionales quienes son los llamados a dirimir los mismos y así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por una causa sobrevenida el presente Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos VILMA TERESA VARGAS ÁVILA y HENRY ROBERTO CARTAYA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.238.816 y V-14.199.683, debidamente asistido por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana ROSA VITERVA SEGURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.837.495 y así se establece.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.808