JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201º y 153º
Visto el escrito presentado por el abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cursante a los folios 92 al 99, mediante el cual solicita: “…con fundamento en lo que se establece en el artículo 310 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que proceda a revocar el auto que dictó el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Niños, Niños (sic), Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial,(…) El auto de admisión en cuestión es un acto de mera sustanciación o mero trámite, por ser uno de aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso (…) Es en virtud de tal fundamentación, que pido a usted revocar por contrario imperio el auto por el cual se inició el procedimiento que nos ocupa (…)” (Negrillas añadidas) el Tribunal en relación a dicho pedimento se permite traer a colación lo establecido en Nuestra Ley Adjetiva, en su artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En relación a ello ha sido criterio de la Sala Constitucional lo siguiente:
“(…) A partir de la última reforma del C.P.C, en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite (…) en virtud de lo cual, el auto que admitió la demanda no puede ser considerado un auto de mero sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado (…)”. Sentencia, sala Constitucional, 07 de noviembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., Central Parking System Venezuela, S.A en Amparo, Exp. Nº 03-2242, S. Nº 3122. (Subrayado añadido).-
De la citada norma, así como del criterio jurisprudencial se desprenden claramente que el auto de admisión es un típico auto decisorio, que cualquier recurso que se interponga contra él, deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual solo podrá ser “reparado”, de ser el caso, en la sentencia definitiva que sobre él mérito de la controversia deberá dictarse al respecto. En consecuencia, es imperioso para quien suscribe negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito supra mencionado, con base al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ello sin perjuicio de que este Juzgado al momento de dictar la sentencia de mérito nuevamente revisa los supuestos procesales de admisibilidad de este tipo de procedimiento, y así se establece. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 29664.-
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