REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: PETRA FRANCÍSCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCÍSCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA, FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA y ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.281, V-4.056.113, V-4.844.272, V-6.874.384, V-3.589.818, V-5.452.003, V-4.846.720, V-8.680.288 y V-6.660.706, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNELL QUIJADA CORASPE, AINIGRIV DAYANA SÁNCHEZ PADRÓN y DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 77.611, 123.103 y 149.439, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOLAVADO MULTISERVICIOS OASIS CAR WASH 21-21. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el tomo 63-A, número 28 del año 2010, expediente N° 222-5430.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.651.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 29752
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, por la abogada en ejercicio Ainigriv Dayana Sánchez Padrón, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual demandó, como efectivamente lo hizo a la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO MULTISERVICIOS OASIS CAR WASH 21-21, C.A, ya identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
El veintitrés (23) de noviembre del 2011, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los recaudos señalados en su libelo de demanda.-
El veintinueve (29) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.-
El treinta (30) de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de que le fuera entregada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y practicar la citación de la demandada. Solicitud acordada mediante auto dictado en fecha nueve (9) de diciembre de 2011.-
El doce (12) de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a retirar la compulsa librada a la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
El dieciocho (18) de enero de 2012, compareció la abogada Ainigriv Dayana Sánchez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar las resultas de la citación practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de San Antonio de Los Altos.-
El ocho (8) de febrero de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte actora y previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, la cual fue negada por auto razonado dictado en el cuaderno de medidas en esa misma fecha.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, comparecieron los ciudadanos Deivinson Manuel Ferreira de Aguiar y Sunaiguel Mariana Ferreira Infante, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.751.707 y V-19.387.011, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Autolavado Multiservicios Oasis Car-Wash 21-21, C.A, parte demandada, quienes mediante diligencia le otorgaron poder apud-acta a la abogada Edys Coromoto Hernández Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.651.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, comparecieron los ciudadanos Deivinson Manuel Ferreira de Aguiar y Sunaiguel Mariana Ferreira Infante, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.751.707 y V-19.387.011, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Autolavado Multiservicios Oasis Car-Wash 21-21, C.A, parte demandada, asistidos de abogado, procedieron a consignar escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha siete (7) de marzo de 2012, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, así como en esa misma fecha y en el referido escrito promovió pruebas en la articulación probatoria ope legis en virtud, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, mediante auto razonado se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, en la articulación probatoria que se abrió con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.


Alega la parte demandada que: “(…) Los supuestos e ilegítimos demandantes acompañan como instrumentos fundamentales del inexistente estado de insolvencia de mi representada, un supuesto ESTADOS (sic) DE CUENTAS que hemos impugnado, desconocido y tachado supra en el presente escrito. Pero es que este Tribunal a su digno cargo, erróneamente, tomó como ciertos y fundamentales para probar, repetimos el inexistente y falso estado de insolvencia, como quedará plenamente probado en la oportunidad procesal. Repetimos el Tribunal erróneamente, sin analizar y apreciar ESTOS INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE UN TERCERO QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, NI CAUSANTE DE LAS MISMAS, LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, VIOLANDO ASÍ FLAGRANTEMENTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE ACORDE A ESTA NORMA Y EL ARTÍCULO 506 EIUSDEM, CORRESPONDÍA A LOS ACCIONADOS LA CARGA DE PROMOVER LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA RATIFICACIÓN DE LOS ALUDIDOS DOCUMENTOS (…) Por lo que solicitamos sea desechada la presente demanda…”.-
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 7 de marzo de 2012, lo siguiente: “(…) obvia que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye el contrato de arrendamiento el cual como lo reconoce en el escrito (sic) riela a los autos, pues fue presentado junto con el libelo de la demanda (…)”.-
Al respecto esta Juzgadora encuentra que, en las demandas relativas a relaciones contractuales arrendaticias el documento o instrumento fundamental de las mismas, y que la parte demandante debe acompañar a su demanda, salvo las excepciones a que se refiere el Artículo 434 eiusdem, es precisamente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual en el caso que nos ocupa fue consignado por la demandante a su escrito libelar, tal y como se desprende a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente. En cuanto al alegato de la parte demandada, referente a la falsedad del supuesto estado de insolvencia que alega al momento de oponer la cuestión previa, esta sentenciadora no emite opinión alguna acerca de dicho alegato, por considerar que constituyen materia de un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, la cuestión o defensa previa de defecto de forma no debe prosperar y así se establece. -
Dado los términos en que fue planteada la defensa previa, este Tribunal cumpliendo una función pedagógica considera oportuno señalar que al admitir una demanda el órgano jurisdiccional toma en consideración los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a establecer la eficacia probatoria de las documentales que han sido acompañadas al escrito libelar, pues tal apreciación (eficacia probatoria) corresponde a un examen reservado para la sentencia de mérito, que eventualmente, resuelva el conflicto de intereses planteado entre los sujetos procesales involucrados en el proceso y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

La señalada cuestión previa es invocada por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: “(…) impugnamos el poder otorgado por (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques 22 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 36, tomo 364 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Toda vez que dicho poder riela a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 del presente expediente, y que es el que supuestamente otorga REPRESENTACIÓN A LOS ABOGADOS QUE INTENTAN LA TEMERARIA DEMANDA QUE INDICA ESTE EXPEDIENTE NRO. 29752, (…) Pero es el caso ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento citado, los demandantes alegan ser los propietarios del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria de los bienes de la SUCESION (sic) DE CUPERTINO SANCHEZ (sic) IZARRA, NO FUERON PRESENTADOS NI TAMPOCO SOLICITADOS EN EL IMPUGNADO PODER, ni exhibidos los documentos, gacetas o libros que considera pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos, (…) POR LO TANTO EL MISMO DEBE CONSIDERARSE INEFICAZ, INVALIDO PARA LA REPRESENTACIÓN ALEGADA POR EL PODER NO ESTAR OTORGADO EN FORMA LEGAL Y ES INSUFICIENTE EL poder impugnado no fue presentado documentos, gacetas, justificativos, referidos a esta supuesta titularidad del cien por ciento de la supuesta masa hereditaria (...)”. En atención a la cuestión previa invocada, este Tribunal observa que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”. (Subrayado del Tribunal). Por su parte, el artículo 154 ibídem, dispone: “(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (...)”. De lo dispuesto en la normas anteriormente transcritas, y de la forma como ha sido alegada la señalada cuestión previa, este Tribunal considera propicia la ocasión, ejerciendo una labor pedagógica, para señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(...) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente la negociación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo (...)” Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Ahora bien, en el caso concreto la parte demandada opone la defensa previa supra referida ya que -a su decir- el poder otorgado por la actora a su representación legal, es insuficiente, por consiguiente, no puede disponer, supuestamente, del objeto de la demanda. En atención a ello, este Tribunal observa que el señalamiento de insuficiencia del poder otorgado, según la intención del legislador, es detectar el ejercicio de una atribución que nunca hubiere sido otorgada por el poderdante, o que el poder hubiese sido para un evento en específico y se pretenda ejercerlo en otro asunto. Por ejemplo, cuando el Juez del examen del poder observe que las facultades fueron expresamente otorgadas para llevar a cabo actuaciones ante autoridades administrativas exclusivamente, por lo que resultaría insuficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso, Por otro lado, se considera que el poder no ha sido otorgado en forma legal cuando falta la certificación del Notario Público y/o la certificación de la Secretaria del Tribunal donde se hubiere otorgado el poder apud acta. Circunstancias estas que no se verifican en el caso que nos ocupa, razón por lo cual este Tribunal desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toda vez que no se verifican las circunstancias de hecho planteadas por el actor, los requisitos establecidos en la parte in fine del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) El libelo de demanda que nos ocupa también adolece del requisito de forma citado supra, toda vez que la jurisprudencia es pacífica y constante al establecer que siendo cierto que la materia de daños es materia propia de la experticia, y tratándose del monto de los perjuicios reclamados, es ciertamente facultando dejar esa prueba para una fijación complementaria del fallo. Hay dos oportunidades y dos formas igualmente legales para la fijación o bien se precisan en el mismo libelo las sumas que se reclaman, y se las demuestra en el lapso probatorio, caso normal; o se hace el reclamo a justa regulación de expertos, sin necesidad de precisar el monto, pero en todo caso suministrando los datos que necesariamente servirán o limitarán la experticia. En ambos casos, deben especificar en forma determinada y precisa en qué consisten tales daños a fin de que la parte demandada pueda articular una defensa coherente…”.-
Por su parte el accionante respecto a las referidas cuestiones previas, expresa en su escrito de fecha 7 de marzo de 2012, lo siguiente:“(…) De los alegatos que sirven de fundamento para sustentar dicho argumento, se evidencia un desconocimiento del contenido del artículo 1.616 del Código civil venezolano vigente y su artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues procede a impugnar la cuantía sin formular al efecto su contradicción (…)”.-
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:
“(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)” .

La misma Sala del máximo Tribunal de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:

“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que la demandante solicita en el particular segundo lo siguiente: “(…) En pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año dos mil diez (2010), Enero, Febrero, Marzo, Abril, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada uno, para un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.011, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) hasta la fecha de interposición de la presente demanda (…)”. Ahora bien, como quiera que la actora indicó en su libelo el monto de la indemnización de los daños y perjuicios que reclama, así como la causa de los mismos, es decir, el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, este Tribunal forzosamente debe desechar la cuestión previa promovida por la demandada y así se decide.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.- Exp. 29752.-