JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
202° y 153°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en especial las diligencias consignadas por las partes, este Tribunal a los fines de proveer el contenido de cada una de las diligencias, en aras de ejerce una justicia plena, procede a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se desprende del dispositivo de la sentencia dictada por este Despacho, en fecha 28 de octubre de 2005, la condena ordenada a la parte demandada, en el pago de los montos establecidos en dicho fallo; SEGUNDO: Por auto fechado el 25 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para designación de los expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó asentada, mediante actas de fechas 30 de octubre y 01 de noviembre de 2006; TERCERO: En fechas 1 de agosto y 21 de septiembre de 2007, los expertos, consignaron el correspondiente Informe de la Experticia Complementaria del fallo; CUATRO: En el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de julio de 2010, se declaró con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, así mismo recovó la providencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, en la cual determinó que la experticia aplicable en el caso in comento era la realizada por los Ingenieros Blas O. Espinoza y Jorge Pacheco, consignada en fecha 22 de septiembre de 2009, igualmente declaró nulas las actuaciones, a partir del día 18 de febrero de 2010. QUINTO: Cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la designación de los expertos; SEXTO: En fecha 07 de junio de 2011, se levantó acta en la cual se designaron los expertos. En fecha 22 de julio de 2011, consignaron las resultas de la experticia; SÉPTIMO: Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, fue decretada la Ejecución Voluntaria de la sentencia, dictada en fecha 28 de octubre de 2005. En virtud de haber transcurrido el lapso de la ejecución voluntaria, sin que la parte demandada diera cumplimiento, se decretó la Ejecución Forzada, por auto fechado el 10 de febrero de 2012 y consecuentemente, medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.122.560,11) que comprende el doble de lo condenado más las costas procesales, haciéndose la salvedad de que si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero éste se limitaría al monto adeudado, es decir QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 552.985,28), comisionándose a un Juzgado Ejecutor de Medidas de cualquier Municipio de la República, librándose el despacho y oficio respectivo; OCTAVO: Librado el mandamiento de ejecución, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó dicha medida en fecha 16 de febrero de 2012, recayendo sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, por lo que ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en Guarenas, hasta cubrir las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.0000000,00) y SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00); NOVENO: Por disposición de fecha 07 de marzo de 2012, se suspendió la causa, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación que de las partes se hiciera, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; DÉCIMO: Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la abogada EDELITZABEL MÁRQUEZ ESTRADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó la suma de dinero a que asciende la condena, en Cheque de Gerencia librado contra el Banco Provincial, signado con el Nro. 00142181, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 28 céntimos (Bs. 552.985,28), con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo, solicitó la suspensión de la medida que pesan sobre los inmuebles propiedad de sus representados. En tal virtud el cheque en referencia fue depositado en la cuenta corriente a nombre de este Juzgado en la entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal; DÉCIMO PRIMERO: Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2012, la parte demandante en la persona de su representante legal, por diligencia solicitó la entrega del monto depositado por la parte ejecutada, por lo que este Despacho, mediante auto de fecha 27 de marzo del año en curso, acordó oficiar a la Entidad Bancaria antes mencionada sucursal Los Teques, con el fin de que informaran si el cheque de gerencia depositado en la cuenta de este Juzgado, se hizo efectivo, obteniéndose respuesta del mismo mediante oficio fechado el 03 de abril de 2012, remitiendo el Estado de Cuenta, en el cual se evidencia el depósito ordenado relativo al monto consignado por la parte demandada; DÉCIMO SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia relacionada a la suspensión de las medidas.
Ahora bien, tal pago involucra un consentimiento de la condena que le fue impuesta a la demandada, criterio éste que en un caso similar al que nos ocupa, fijó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente en sentencia del 12 de agosto de 2005, ratificando el criterio sentado por este Juzgado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Sentado lo anterior, y siendo el thema dedidendum la suspensión de la ejecución habida cuenta de haberse considerado válido el pago efectuado por la demandada, Ciudadana SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, propicio es indicar que, el Código de Procedimiento Civil, prevé la continuidad de la ejecución y los supuestos en que es posible la suspensión, estableciendo en relación a ello, en sus artículos 532 y 533, lo siguiente: Artículo 532 “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el Ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.“. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será de suspensión de la ejecución. Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. Ante tal situación estima esta Alzada que, en el auto recurrido en apelación en modo alguno se evidencia la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, puesto que se verificó el segundo supuesto del artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil. En efecto, la pretensión del demandante, versa sobre la ejecución de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 140-F, ubicado en el piso 10, edificio “F”, segunda etapa del conjunto residencial del Estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda, el cual fue hipotecado con la finalidad de que el eventual remate de dicho inmueble, cancele las siguientes sumas de dinero: 1) NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.800.000,00), por concepto del monto del capital objeto del préstamo garantizado con la hipoteca de primer grado; 2) CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,00), por concepto de intereses que se le adeudan a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados sobre el capital adeudado; y 3) Las costas y costos del presente proceso. Todo lo cual se evidencia del libelo de demanda. Así las cosas, el admicular las cantidades reclamadas por el demandante cuya garantía fue la hipoteca de primer grado objeto del presente juicio, ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL (Bs. 9.849.000,00)- salvo los costos y costas del presente proceso- por lo cual, encontrándose el presente juicio en fase de ejecución, y verificado como ha sido el pago efectuado por la co demandada Ciudadana SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco, signado con el N° 814579, por la referida cantidad, a juicio de esta Alzada satisface el monto demandado por el actor en su libelo de demanda y por consiguiente, resulta innecesaria la celebración del acto de remate. Ello debido a que si la finalidad del acto de remate era destinar su producto a pagar la deuda de los demandados, indudablemente que al considerarse válido el pago efectuado, dicho acto resulta a todas luces innecesario…”.-
De igual forma, se pronunció al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 06 de agosto de 2004:
“(…) Así como sucedió en el caso decidido mediante el fallo parcialmente trascrito, en el presente expediente el representante de la sociedad Materiales El Rey, C.A, ofreció la suma de dinero “a los fines de que no sean embargados los bienes pertenecientes a dicha empresa”, de donde se colige que la prenombrada sociedad mercantil consistió con la condena impuesta a quien fuera identificado por el trabajador como “Bloquería El Rey”. Por lo tanto, vistas las circunstancias del caso subexámine, esta Sala comparte el criterio del Juzgador A-quo, quien sostuvo que la accionante manifestó su consentimiento respecto de la sentencia presuntamente lesiva, al consignar una suma de dinero en el momento en que el Tribunal comisionado practicó la medida ejecutiva de embargo…”.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, declara válido el pago efectuado por la parte demandada por cubrir totalmente lo condenado en la sentencia dictada por esta Instancia, razón por lo cual debe suspenderse la ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO.
EMQ*Yamilette.-
Expte N° 22.454
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