REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: SIMÓN UPEGUI OCAMPO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.722.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.-
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.879.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: 29.804.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2012, por el ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.722.687, asistido en este acto por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano HÉCTOR GONCALVES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.879.789.-
Admitida la demanda en fecha 27 de febrero de 2012, se emplazó a la parte demanda para que compareciera ante este Tribunal el día y hora fijada para que pagara o acreditara las cantidades señaladas en el texto libelar.
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció el demandante otorgando Poder Apud Acta al abogado Harry Ruiz, inscrito en el Inpreabogado 50.773.
En fecha 30 de marzo compareció el apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito de reforma de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 27 de febrero de 2012. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 23 de febrero de 2012, relativa a la consignación de los requisitos del libelo de demanda, siendo admitida, como ya se dijo, en fecha 27 del mismo mes y año. Ahora bien, se desprende que en fecha 12 de marzo del presente año, el actor compareció con el fin de otorgar Poder Apud Acta al abogado Harry Ruiz, no obstante dicha actuación no corresponde al impulso procesal que el legislador atribuye a las partes con el objeto de que el juicio siga su curso conforme a las normas procesales por lo que mal podría quien suscribe tomar en cuenta tal actuación como un impulso procesal. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (30) días, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 267 antes mencionado y, así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/JB/Cacg.-.-
Exp. N° 29804.-