REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 24.854
PARTE ACTORA: JIRECH COMPUTER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1999, bajo el No. 35, tomo 75-A-VII., domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.501.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda y sus anexos presentado en fecha 12 de enero del año 2005, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano RICARDO ALBERTO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.935, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “JIREH COMPUTER C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 75-A-VII de fecha 1° de noviembre del año 1999, asistido por CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, alegando que su representada procedió, a solicitud de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a vender, para sus distintas dependencias, mercancía constitutiva de computadoras, cintas para diversas máquinas de escribir, escritorios, sillas, archivos metálicos, cartuchos de tinta para diferentes computadoras, cámaras digitales y de video, tóner para fotocopiadoras, papel para oficina, sumando así la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 47.273.322,00), que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.273,30). Basándose en los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil. Finalmente pretende el pago de: 1) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 47.273.322,00), hoy CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.273,30), producto de las veintidós (22) facturas debidamente aceptadas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no pagadas. 2) La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.737.618,00), que debido a la reconversión monetaria asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.737,60), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual conforme al Código de Comercio vigente. 3) La cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.818.330,05), hoy en día ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.818,30), por concepto de honorarios de abogado, las costas y costos del presente juicio. 4) Estimó su demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que actualmente son SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), asimismo solicitó que la citación de la parte demandada sea practicada en la persona del ciudadano RAÚL SALMERON, Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Admitida la demanda en fecha 28 de enero del año 2005, se intimó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Alcalde RAÚL SALMERON, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que se verificara, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero siguientes: 1) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 47.255.002,00), hoy en día CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 47.255,00), por concepto de deuda. 2) La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 2.362.750,10), que actualmente son DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.362,70), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3) La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 12.404.438,02), hoy en día DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.404,40), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero del año 2005, compareció el ciudadano RICARDO ALBERTO GIMENEZ, identificado anteriormente, consignando poder “apud acta” al abogado CARLOS MIGUEL MARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299.
En fecha 21 de febrero del año 2005, se libró compulsa y boleta de notificación respectivas (Vto. Folio 31).
En fecha 01 de marzo del año 2005, compareció ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignando copia del oficio número 0740-200, debidamente recibido y firmado por la abogado CARMEN ALVAREZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro, el día 28 de febrero del año 2005, asimismo consignó la compulsa librada al ciudadano RAÚL SALMERON, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro, a quien no logró intimar ya que no fue atendido personalmente por él sino por su asistente.
Por medio de diligencia fechada 08 de marzo del año 2005, suscrita por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se realizara la notificación de la parte demandada por medio de carteles, siendo negada tal solicitud de citación por carteles del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por auto de fecha 17 de marzo del año 2005.
En fecha 17 de marzo del año 2005, compareció ante el Tribunal el ciudadano GERMAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.818, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, apoderado judicial de la parte accionada, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de julio del año 2004, el cual quedó inserto bajo el N° 67, Tomo 90 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando que se opone formalmente al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2.005, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del año 2005, el ciudadano RICARDO ALBERTO GIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, ambos identificados anteriormente, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de nueve (09) folios útiles, en el cual dice que subsana las cuestiones previas opuestas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 27 de abril del año 2005, el abogado GERMAN FIGUEROA, apoderado judicial de la parte demandada, se opuso formalmente al decreto de intimación.
En fecha 11 de mayo del año 2005, el abogado GERMAN FIGUEROA, apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, donde insiste en la incompetencia del Tribunal para conocer de esta causa.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2005, el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, en la presente demanda. En fecha 30 de noviembre del año 2005, el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, identificado anteriormente, solicitó se le expidiera copia certificada del documento que riela del folio N° 1 al folio N° 3, asimismo de esa diligencia y del auto que lo provea.
Por auto de fecha 05 de diciembre del año 2005, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este despacho, según oficio N° CJ-05-5608 de fecha 19 de octubre del año 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación respectivas a las partes del presente juicio, asimismo les fueron acordadas las copias certificadas de los folios 1, 2, 3, solicitadas por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, en representación de la parte actora.
Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2005, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ORLANDO BRITO MUÑOZ, quien consignó la boleta de notificación firmada por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN.
Por auto de fecha 16 de enero del año 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ORLANDO BRITO MUÑOZ, quien consignó la boleta de notificación firmada y sellada por la ciudadana YOLMARLY GONZÁLEZ, Secretaria III de la Sindicatura Procurador Municipal, a quien notificó el día 12 de enero del año 2006.
Este Tribunal mediante fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2.010, declaró sin lugar la falta de competencia alegada por la parte demandada, la cual una vez notificadas las partes de la sentencia, aquella solicitó la regulación de competencia, ordenándose la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, quien resolvió dicha incidencia en fecha 21 de julio de 2.010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Opongo e impugno el carácter de representante a RICARDO ALBERTO GIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.928.635, en su carácter de supuesto presidente de la sociedad mercantil JIRECH COMPUTER, C.A., ya que no aparece demostrado tal carácter, por lo que opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la demandante (…)”.
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 04 de abril de 2.005, lo siguiente: “(…) En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la ilegitimidad de la persona o representante del actor por no haber otorgado el poder “apud acta” en forma legal o insuficiente, procedo en este acto a su otorgamiento presentando al ciudadano Secretario del Tribunal el documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil JIREH COMPUTER, C.A., mediante el cual se me nombra Presidente y se otorga facultad para nombrar apoderado o apoderados judiciales, el cual presento en original “ad efectum vivendi”…. Dejo de esta manera subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos (…)”.
Planteada así dicha defensa previa, quien decide se permite puntualizar que la parte demandada hace referencia a la supuesta ilegitimidad o falta de capacidad procesal del actor, la cual tiene como finalidad impugnar a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que cualquiera atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, pero en el presente caso el actor consignó anexo al escrito de subsanación de las cuestiones previas los estatutos sociales de la sociedad mercantil JIREH COMPUTER, C.A., donde se le faculta a aquél entre otras cosas a representar judicial y extrajudicialmente a dicha compañía, por lo tanto esta juzgadora encuentra que el ciudadano RICARDO ALBERTO GIMENEZ (actor) tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, razón por la cual se declara subsanada la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:“(...) Opongo e impugnó el poder apud-acta en donde RICARDO ALBERTO GIMÉNEZ, antes identificado, le otorga poder al Dr. CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en (Sic) Inpreabogado bajo el Nro. 51.299, por las razones siguientes: a).- El poder no llena los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que la Secretaria del tribunal certificara la documentación donde conste la representación que se atribuye RICARDO ALBERTO GIMÉNEZ… OMISSIS (…)”.
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 04 de abril de 2.005, lo siguiente: “(…) En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la ilegitimidad de la persona o representante del actor por no haber otorgado el poder “apud acta” en forma legal o insuficiente, procedo en este acto a su otorgamiento presentando al ciudadano Secretario del Tribunal el documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil JIREH COMPUTER, C.A., mediante el cual se me nombra Presidente y se otorga facultad para nombrar apoderado o apoderados judiciales, el cual presento en original “ad efectum vivendi”…. Dejo de esta manera subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos (…)”.
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es un problema de ilegitimidad por lo tanto tenemos que revisar la capacidad procesal de un sujeto, en este caso de un representante elegido por la parte actora para que la representara en juicio. La ley en este ordinal 3º prevé tres situaciones en las cuales en una de ellas, no hay una verdadera representación y en las otras hay una representación defectuosa, así la norma in comento contempla tres casos en los cuales la persona que actúa en nombre de otro no por representación legal, sino por una representación distinta lo hace fuera del ámbito legal, estos casos son: a) La incapacidad del representante del actor para ejercer poderes en juicio; b) Quien aparezca como representante del actor no lo sea, por no tener el poder; y c) El poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el caso de autos, la parte demandada argumentó que la secretaria de este Tribunal no dejó constancia de los recaudos que acreditaban al otorgante como representante de la parte actora en el presente juicio, por lo que a su decir incumplió con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos (…)”. Ahora bien, el artículo antes referido no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que está el otorgante de anunciar y exhibir los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que estos queden certificados en el poder, cosa ésta que no ocurrió al momento del otorgamiento del poder apud acta inserto al folio 29 del presente expediente, conferido por el ciudadano RICARDO ALBERTO GIMENES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.928.935, en el supuesto carácter de actor, al abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299, pues el otorgante no hace mención a los recaudos que lo facultaban como representante legal de la parte actora y mucho menos fue certificado por la Secretaria de este Tribunal para aquel entonces que haya tenido a la vista recaudo alguno –repito- que acreditase al otorgante el carácter de representante legal de la parte actora, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que el poder apud acta otorgado en fecha 03 de febrero de 2.005 e inserto al folio 29 del presente expediente, no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara inválido por no haber sido otorgado en forma legal, no obstante se deja expresa constancia que para la fecha de publicación de esta sentencia, el ciudadano RICARDO ALBERTO GIMENES, demostró el carácter de presidente de la sociedad mercantil JIREH COMPUTER, C.A., (parte actora), y aquél ha actuado en todo momento asistido de abogado, siendo totalmente válidas las actuaciones por él suscritas. Y así se decide.
Por último en cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada al poder antes analizado, este Tribunal se permite puntualizar que el referido poder fue declarado inválido en el particular que precede, razón por la cual considera innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de la impugnación efectuada, toda vez que tal mandato dejó de surtir efectos legales en la presente causa, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
No hay expresa condenatoria en costas.
PÚBLIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/JB/jcda
Exp.24.854
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