REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JEAKELINE DEL MILAGRO MARIN CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.999.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN y ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155, 66.961 y 110.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALFONZO BERNAL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.874 y la Sociedad Mercantil COTÉCNICA CHACAO, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 105-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.711.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 25.636.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 31 de enero de 2006, por el abogado ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.092, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JEAKELINE DEL MILAGRO MARIN CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.999.237, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano LUÍS ALFONZO BERNAL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.874 y la Sociedad Mercantil COTÉCNICA CHACAO, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 105-A-Pro, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), por cuanto, a su decir, en fecha 17 de junio de 2005, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 P.M), a la altura del kilómetro 28 de la Autopista Regional del Centro, en sentido Caracas Valencia se produjo un accidente de tránsito tipificado como choque con objeto fijo entre vehículos con muerto y lesionados, el accidente en cuestión ocurre -a su decir- debido a que en la vía señalada había una cola de vehículos y en ese instante se desplazaba por el canal rápido de la arteria vial, a exceso de velocidad, un vehículo, el cual fue identificado en el croquis del accidente con el Nº 01 y que reúne las siguientes características Marca: LEACH; Placa: No posee y en su lugar portaba para el momento del accidente el permiso de circulación Nº 6.035 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; Clase: CAMIÓM; Tipo: RECOLECTOR; Año: 2.004, Propietario: COTÉCNICA CHACAO, C. A y conducido para el momento del accidente por el ciudadano LUÍS ALFONZO BERNAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.874, el cual al llegar al kilómetro 28 de la antes mencionada vía -en su decir- por la alta velocidad con que se desplazaba comenzó a colisionar con los vehículos que se encontraban en la calzada causándole daños morales a las personas y materiales a los vehículos.
Continúa señalando el co-apoderado actor que, por la magnitud del golpe y la trayectoria del vehículo nº 1, éste se desplazaba a exceso de velocidad, asimismo de la revisión de las actuaciones administrativas se le impuso la boleta Nº 40228, por infringir el artículo 110 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, asimismo refirió, que en el vehículo identificado con el Nº 7 viajaba como pasajero en el asiento trasero el ciudadano JOSÉ ORANGEL PERDOMO CASTELLANOS, quien se identificaba con el número de cédula V-5.786.795, concubino de su representada tal y como se evidencia a su decir, de constancia de concubinato Nº 30, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2002 y padre de sus tres (3) menores hijos, quien a consecuencia del impacto falleció en el sitio de forma instantánea.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, ordinal 51, 127 y 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 77 de la Constitución Nacional, 1.196 y 1.273 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demandó como efectivamente lo hizo al ciudadano LUÍS ALFONZO BERNAL ROMERO, ya identificado, en su carácter de conductor y a la Sociedad Mercantil COTÉCNICA CHACAO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1.993, bajo el N° 52, Tomo 105-A-Pro, en la persona de su representante legal, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.:326.000.000,00), actualmente según la reconversión TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F:326.000,00), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.:200.000.000,00), actualmente según la reconversión monetaria DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F: 200.000,00) por concepto de daño Moral y 2.- La cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:126.000.000,00), actualmente según la reconversión monetaria CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.F: 126.000,00) por concepto de daño emergente. De igual modo, solicitó la indexación o corrección monetaria basada en los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, computada ésta desde el inicio del presente proceso hasta la sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.006, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.961, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites tendentes a la citación de los demandados sin haberse logrado aquélla, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal designó a la abogada MARÍA BETIDE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.260, como defensora judicial de los demandados, asimismo se ordenó su notificación para que al segundo día de despacho siguiente a su notificación aceptara el nombramiento o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
A través de diligencia de fecha 07 de junio de 2007, previa notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, la defensora judicial designada aceptó el cargo que le fuera encomendado y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la compulsa a la defensora judicial de los demandados.
En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado OMAR ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.711, se dio por citado en nombre de los demandados Luis Alfonso Bernal Romero y Cotécnica Chacao, C. A, consignando los instrumentos poderes otorgados por los mismos que acreditan su representación.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión inscritas ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
A través de escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente procedimiento, a la cual acudieron tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de cinco días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la ultima notificación de las partes.
Mediante actas de fechas 05 y 26 de marzo de 2010, se declararon desiertos los actos de ratificación de documental.
A través de nota de secretaría de fecha 26 de marzo de 2010, se libraron los oficios de prueba de informes promovido por la parte actora.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó prórroga del lapso de pruebas a los fines de poder evacuar la prueba de informes. Solicitud acordada mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, en el cual se le prorrogó dicho lapso por cinco (5) días de despacho.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes a las 9:30 a.m la oportunidad para que se verificara el debate oral en el presente procedimiento.
En fecha 09 de abril de 2012, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento se realizó la audiencia oral, a la cual sólo acudió el apoderado judicial de la parte actora ratificando los hechos y la pretensión narrados en el libelo que da origen a estas actuaciones.
El Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
Antes de proceder al pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las probanzas aportadas por la parte actora, toda vez que sólo dicha parte promovió pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1º Copia certificada expedida por la Guardia Nacional de la 3ra Compañía, Destacamento Nº 56, comando vial Nº 5 Paracotos, correspondiente al Expediente N° 2005/041, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la ocurrencia del accidente. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
2º Copia simple de documental denominada Constancia de Concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro en fecha 30 de mayo de 2002. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
3º Copia simple de actas de nacimiento cursantes a los folios 57 al 59 (ambos inclusive) correspondientes a los hijos procreados por la parte demandante ciudadana Jakeline del Milagro Marín Capote y el finado José Orangel Perdomo Castellanos. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se les atribuye valor de plena prueba.
4º Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ORANGEL PERDOMO CASTELLANOS, expedida por la Jefa de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
5º Copia simple de documental denominada Constancia, expedida por la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
6º Copia simple de documental denominada Permiso Provisional de Circulación, expedida Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al permiso Nº 6.025-2.004. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
7º Copia simple de documentales cursantes a los folios 63 y 64 del presente expediente, las cuales corresponden a Factura y Reporte de Inspección, respectivamente, expedidas aparentemente por la Sociedad Mercantil CASCO de Venezuela, C. A. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que se corresponden a documentales privadas emanadas de un tercero ajeno al presente juicio las cuales debieron ser ratificadas, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8º Copia simple de documental denominada Constancia de Revisión cursante a los folios 65 y 66 del presente expediente, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Este Tribunal encuentra que de la misma no se desprende ningún dato que guarde relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por tal motivo la desecha y así se establece.-
9º Copia simple de documental denominada Permiso Provisional de Circulación, expedida Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al permiso Nº 6.035-2.004, cursante a los folios 242 y 243. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
Testimoniales:
1° La parte actora promovió la declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARÍN VILLALOBOS, a los fines de que ratificara el contenido y firma del documento denominado Constancia, expedido por la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo, no insistió en su evacuación, siendo que en dos oportunidades el Tribunal declaró desierto el acto en cuestión, siendo así este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
Informes:
1° El promovente solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera de la Jurisdicción Penal de los Altos Mirandinos, a los fines de solicitar copia certificada de la Experticia Técnica practicada en la causa signada con el Nº 2005-041, la cual es la averiguación penal que se sigue en relación a la presente causa. Este Tribunal observa que aún y cuando el Oficio en mención fue elaborado por este Despacho y el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010 de la recepción del mencionado oficio en la sede de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no fue recibida respuesta por parte de la referida Fiscalía, por tal motivo no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
2° El promovente solicitó se oficiara a la Dirección General del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, con sede en el Llanito, División de Recursos Humanos a las fines de solicitar a la mencionada dirección informara del cargo que ocupaba para el momento del deceso del ciudadano JOSÉ ORANGEL PERDOMO CASTELLANOS, jerarquía, sueldo y demás beneficios. Este Tribunal observa que aún y cuando el Oficio en mención fue elaborado por este Despacho y el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010 de la recepción del mencionado oficio en la sede del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, con sede en el Llanito, División de Recursos Humanos no fue remitida la respuesta solicitada del mencionado cuerpo, por tal motivo no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
3º El promovente solicitó se oficiara a la Dirección General del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de que informara sobre el propietario del vehículo que reúne las siguientes características: Marca: LEACH; Clase: CAMIÓN; Serial de Carrocería: 2FZHATAK74AN09713, respecto del cual fue recibida la información solicitada y agregada a los autos. Esta probanza fue objetada por el apoderado judicial de los codemandados por considerarla extemporánea, toda vez que, a su decir, no se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, no obstante ello, quien suscribe de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 435 y 864 del Código de Procedimiento Civil, considera que por tratarse la misma de documento público y por haber señalado el co-apoderado actor en el libelo de demanda la oficina pública en la cual reposaba debe valorarse la presente prueba, es por ello que este Tribunal aprecia dicha prueba mediante el sistema de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, quien suscribe observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el abogado ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.092, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JEAKELINE DEL MILAGRO MARIN CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.999.237, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano LUÍS ALFONZO BERNAL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.874 y la Sociedad Mercantil COTÉCNICA CHACAO, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 105-A-Pro, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), por cuanto, a su decir, en fecha 17 de junio de 2005, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 P.M), a la altura del kilómetro 28 de la Autopista Regional del Centro, en sentido Caracas Valencia se produjo un accidente de tránsito tipificado como choque con objeto fijo entre vehículos con muerto y lesionados, el accidente en cuestión ocurre -a su decir- debido a que en la vía señalada había una cola de vehículos y en ese instante se desplazaba por el canal rápido de la arteria vial, a exceso de velocidad, un vehículo, el cual fue identificado en el croquis del accidente con el Nº 01 y que reúne las siguientes características Marca: LEACH; Placa: No posee y en su lugar portaba para el momento del accidente el permiso de circulación Nº 6.035 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; Clase: CAMIÓM; Tipo: RECOLECTOR; Año: 2.004, Propietario: COTÉCNICA CHACAO, C. A y conducido para el momento del accidente por el ciudadano LUÍS ALFONZO BERNAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.874, el cual al llegar al kilómetro 28 de la antes mencionada vía -en su decir- por la alta velocidad con que se desplazaba comenzó a colisionar con los vehículos que se encontraban en la calzada causándole daños morales a las personas y materiales a los vehículos.
Asimismo refirió el co-apoderado actor que, por la magnitud del golpe y la trayectoria del vehículo nº 1, éste se desplazaba a exceso de velocidad, asimismo de la revisión de las actuaciones administrativas se le impuso la boleta Nº 40228, por infringir el artículo 110 numeral 5 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre, asimismo refirió, que en el vehículo identificado con el Nº 7 viajaba como pasajero en el asiento trasero el ciudadano JOSÉ ORANGEL PERDOMO CASTELLANOS, quien se identificaba con el número de cédula V-5.786.795, concubino de su representada tal y como se evidencia a su decir, de constancia de concubinato Nº 30, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2002 y padre de sus tres (3) menores hijos, quien a consecuencia del impacto falleció en el sitio de forma instantánea.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, ordinal 51, 127 y 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 77 de la Constitución Nacional, 1.196 y 1.273 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demandó como efectivamente lo hizo al ciudadano LUÍS ALFONZO BERNAL ROMERO, ya identificado, en su carácter de conductor y a la Sociedad Mercantil COTÉCNICA CHACAO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1.993, bajo el N° 52, Tomo 105-A-Pro, en la persona de su representante legal, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.:326.000.000,00), actualmente según la reconversión TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F:326.000,00), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.:200.000.000,00), actualmente según la reconversión monetaria DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F: 200.000,00) por concepto de daño Moral y 2.- La cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.:126.000.000,00), actualmente según la reconversión monetaria CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.F: 126.000,00) por concepto de daño emergente. De igual modo, solicitó la indexación o corrección monetaria basada en los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, computada ésta desde el inicio del presente proceso hasta la sentencia definitivamente firme.
En la oportunidad dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión en ella contenida, por cuanto, a su decir, no son ciertos, asimismo, convino, afirmó y reafirmó tanto en los hechos como en el derecho lo referido en el libelo de demanda que en fecha 17 de junio de 2005, ocurrió un accidente en la Autopista Regional del Centro, a la altura del Km 28, tipificado como choque con objeto fijo entre vehículos con muerto y lesionados. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en la forma siguiente: “(…) El apoderado judicial de los aquí demandados la sociedad mercantil “COTÉCNICA CHACAO C.A”, y el ciudadano LUIS ALFONZO BERNAL ROMERO, identificados ut supra, manifiesta que: Cómo saber sí era el vehículo CLASE: CAMIÓN; PLACAS: NO POSEE, en su lugar portaba para el momento del accidente el permiso de circulación Nº 6035, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; MARCA: LEACH; MODELO: 2R11DE25; AÑO: 2.004; COLOR: BLANCO; TIPO: RECOLECTOR; SERVICIO: CARGA; y no otro distinto, sí (sic) no posee identificación de Serial de Carrocería ní (sic) el Serial de Motor respectivo, que en el presente caso, es lo que le dá (sic) al vehículo la verdadera identificación, para saber con certeza sí (sic) fue ese el vehículo involucrado en el hecho (…)”, (Negrillas del exponente), del mismo modo, impugnó, objetó y rechazó la constancia de concubinato aportada por el apoderado judicial de la parte actora para demostrar la relación de la demandante con el fallecido en el accidente de tránsito.
Es de hacer notar que los demandados no comparecieron a la audiencia o debate oral ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Planteada así la litis, y previo análisis de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que sólo dicha parte promovió pruebas, este Tribunal observa que, respecto a la primera defensa expuesta, si bien es cierto que en las actuaciones de tránsito, las cuales cursan en las actas de este expediente, al momento de identificar al vehículo señalado con el Nº 01 del croquis, como causante del accidente en cuestión se indicó que el mismo no portaba placas así como tampoco se determinaron los seriales de carrocería ni de motor, no es menos cierto que se dejó constancia que el mismo poseía un permiso de circulación Nº 6035, que el vehículo es Marca Leach, Modelo 2R11, Color: Blanco, Tipo: compactadora, año: 2004, asimismo, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad probatoria solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a fin de que informara quien es el propietario del vehículo que reúne las siguientes características marca: LEACH; clase: CAMIÓN; serial de carrocería: 2FZHATAK74AN09713, resultando como propietaria la empresa co-demandada, además en la oportunidad de la audiencia preliminar, el prenombrado profesional del derecho consignó copia simple del Permiso Provisional de Circulación Nº 6.035-2.004, en el cual se indica el serial de carrocería del vehículo en cuestión y que no es otro que el antes indicado, ahora bien, dicha documental fue objetada por el apoderado judicial de los codemandados por considerarla extemporánea, toda vez que, a su decir, no se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido quien suscribe considera conveniente citar la disposición contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. (Subrayado por el Tribunal).
Por su parte, con respecto a la supuesta extemporaneidad de la documental consignada a los autos en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, resulta conveniente citar el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. (Subrayado por el Tribunal).
De la citada disposición legal contenida en el artículo 864, se desprende que los documentos públicos podrán ser admitidos siempre y cuando se señale la Oficina donde se encuentran, asimismo por disposición del artículo 435 eiusdem, por tratarse de un documento público, puede ser consignado hasta la oportunidad allí prevista, por lo que no prospera la objeción que realizara el apoderado judicial de los co-demandados respecto a la supuesta extemporaneidad en la consignación de la documental cursante a los folios 242 y 243 de la pieza I y así se dispone.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora señaló la oficina donde se encuentra el permiso Nº 0635, asimismo, en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informara el propietario del vehículo con las siguientes características marca: LEACH; clase: CAMION; serial de carrocería: 2FZHATAK74AN09713, cuyo informe cursa a los autos y del cual se desprende que la propietaria es la co-demandada COTÉCNICA CHACAO, C.A, siendo así, esta Juzgadora encuentra que ha sido suficientemente establecida la identidad del vehículo involucrado en el accidente a que hace referencia el apoderado actor en el libelo de demanda con el que informó el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como propiedad de la co-demandada COTÉCNICA CHACAO, C.A y así se establece.-
Con respecto a la impugnación de la constancia de concubinato consignada por el apoderado judicial de la parte actora para demostrar la relación de la demandante con el ciudadano JOSÉ ORANGEL PERDOMO CASTELLANOS, quien falleciera en el accidente de tránsito, esta Juzgadora encuentra que si bien es cierto que la referida documental fue objeto de impugnación, se desprende del acta de defunción Nº 26 expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSÉ ORANGEL PERDOMO CASTELLANOS que el referido ciudadano vivía en unión concubinaria con la ciudadana JEAKELIN DEL MILAGRO MARIN CAPOTE, quien es la parte actora, siendo ambos los progenitores de tres (3) menores de edad. El acta en referencia contiene la declaración ante un funcionario público, por tal motivo reviste carácter de plena prueba con respecto a este hecho y así se establece.-
En cuanto a la responsabilidad por el accidente que el accionante atribuye al demandado LUÍS ALFONZO BERNAL ROMERO, por la colisión de vehículos entre los cuales se encuentra el que transportaba al ciudadano JOSÉ ORANGEL PERDOMO CASTELLANOS, (fallecido), este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el expediente, en especial las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, destacamento Nº 56 y las consideraciones arriba expresadas, concluye que el responsable del accidente de Tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos mencionados, es el ciudadano LUÍS ALFONZO BERNAL ROMERO, por conducir a exceso de velocidad, inobservando de esta forma lo previsto en el numeral 5º del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual reza:
“Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:
omissis
5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido (…)”.
Por su parte, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
En consecuencia, tanto el conductor del vehículo que poseía el permiso de circulación Nº 6035, Marca Leach, Modelo 2R11, Color: Blanco, Tipo: compactadora, año: 2004, placas DR3-11T, ciudadano LUÍS ALFONZO BERNAL ROMERO, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.874, como su propietaria COTÉCNICA CHACAO, C.A, resultan responsables por los daños sufridos por el ciudadano JOSÉ ORANGEL PERDOMO CASTELLANOS, quien resultare fallecido en el accidente ocurrido en fecha 17 de junio de 2005, a la altura del Km 28 de la Autopista Regional del Centro, estimados por el apoderado actor en el libelo de demanda, cuyo monto no fue impugnado por la parte demandada.
Siendo así, esta Juzgadora considera que debe ser declarada con lugar la presente demanda, lo cual efectivamente hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
III
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara la ciudadana JEAKELINE DEL MILÑAGRO MARIN CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.237, a través de su apoderado judicial, abogado ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.092, contra la Sociedad Mercantil COTECNICA CHACAO, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 105-A Pro de fecha 06 de septiembre de 1.993 y el ciudadano LUÍS ALFONZO BERNAL ROMERO, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.874, en consecuencia se condena a los demandados a pagar: 1º) la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria equivale actualmente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) reclamados por concepto de Daños Morales y 2º) la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 126.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria equivale actualmente a CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 126.000,00) reclamados por concepto de Daños Emergente, en el entendido que las citadas cantidades de dinero serán indexadas conforme a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 25.636.
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