REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.858
PARTE ACTORA: AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.825.013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITA DEYANIRA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463.
PARTE DEMANDADA: MELANIA MORENO CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.758.264.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ BASTIDAS y ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.161 y 99.369, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2.007, por la abogada en ejercicio EDITA DEYANIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, arriba identificado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana MELANIA MORENO CHACÓN, arriba identificada, por INDEMNIZACIÓN de DAÑOS y PERJUICIOS, basando su pretensión en los artículos 21, 49, 51 y 117 de la Constitución de la República de conformidad con los artículos 1.185, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil; artículo 32 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; artículo 100 de la Ley de Procedimientos Administrativos; artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 484 del Código Penal, alegando que: 1) Que en fecha 22 de junio de 2.005, la parte demandada en uso de sus funciones como Gerente Principal de la entidad bancaria CA CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de manera personal y autónoma, supuestamente, expulsó de manera ilegal a la parte actora de la fila de cuenta correntistas de dicho Banco. 2) Que la anterior decisión aunada a otra serie de irregularidades, provocaron la multa del nombrado Banco por el INDECU, por haber actuado fuera del marco legal. 3) Que la demandada en cumplimiento de su oficio, supuestamente, dañó y perjudicó al accionante con los siguientes hechos, omisiones y delitos: a) No procesó el no pago de un cheque que fue suspendido personalmente en la sede de su agencia; b) Se pagó un cheque con la indicación de no endosable a favor de un tercero diferente a la beneficiaria del mismo, esto en contravención a una disposición acordada de manera prohibida por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); y c) La accionada le envió al actor un estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 2.005, carente a su decir de todos los detalles de movimientos de sus activos y pasivos correspondientes a ese mes, lo cual va contra lo previsto en protección de los usuarios del servicio financiero. 4) Que tal problemática le trajo, supuestamente, graves consecuencias comerciales y personales, debido a que a nivel bancario, esto le ha generado muchos problemas al momento de ejercer su derecho. 5) Que la supuesta actitud atroz y desalmada tomada por la demandada, constituye un atentado dentro del ejercicio de su función contra el derecho de su mandante de que se le respete su integridad física, psíquica y moral, pues toda persona es igual ante la Ley y en consecuencia, están prohibidas las discriminaciones de la condición y en todo caso todo aquello que en general tenga por objeto o resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de esas condiciones de igualdad de los derechos de las personas, a lo cual por falta personalísima de la querellada se atentó, supuestamente, de forma directa. 6) Que, supuestamente, la demandada ha puesto en contra de su representado el principio general de la igualdad de las oportunidades, aplicable en todos los sectores de nuestra vida cotidiana. 7) Que su mandante habló personalmente con la demandada sobre la posibilidad de reconsiderar lo sucedido respecto a la problemática de los cheques suspendidos y pagados con la anomalía del “NO ENDOSABLE”, pero ella manifestó que por sus pocos movimientos en cuenta era absolutamente imposible continuar con un cliente problemático e incómodo, sin embargo, según los dichos de la parte actora, la accionada no fue más que embustera y evidentemente se aprovechó de su mandante y abusó de su confianza, no solo como persona sino como gerente encargada de la agencia bancaria, esa extrañeza, no solo es inaudita, sino que por si sola embistió y vejó el convencimiento del cuenta correntista en este caso su mandante, quien a su decir merece mediante las políticas del Banco como organización de fomento, el respeto y la consideración debida, y muy especialmente el particular caso en que se encontraba su situación, pero esta ausencia de confianza y compromiso que esta ciudadana MELANIA MORENO CHACÓN, manifiesta y comprueba, afecto, daño, dilapido y menoscabo el respecto de cada cliente merece, en la relación jurídica Banco-cliente, ya no existe en este caso, por la votada y corrida ilegítima del mismo, que se le dio a su mandante, pero culpan al Banco quien no ha hecho hasta ahora nada para remediar lo sucedido con esa trabajadora contra su defendido. 8) Que hay una infracción de instrucciones, toda vez que no se cumplió como, supuestamente, lo establecen las tres (3) resoluciones administrativas del INDECU, con la disciplina y el respeto en lo referente a la prestación de un buen servicio de calidad y eficiente, así como, un trato equitativo y digno para cada cliente en protección de sus intereses y sobre todo lo que respecta a sus derechos de usuarios del servicio bancario. 9) Que la conducta personal de la demandada, en el ejercicio de sus funciones, no solo viola la Ley, sino los reglamentos y también las ordenanzas y las disposiciones internas de los Bancos como tales, con lo cual le causó supuestos resultados perjudiciales a sus intereses como cuenta correntista. 10) Que por los hechos antes señalados le han causado a su mandante daños y perjuicios derivados de la falta de oportunidad y en especial a lo que corresponde al trato dado y el mal servicio prestado por la demandada, pues, en su decir, ha resultado, supuestamente, afectado, vejado, agraviado, dañado, perjudicado y por demás humillado ante todas y cada una de las acciones y omisiones ocasionadas de forma directa por aquélla. 11) Que es evidente que ante el perjuicio por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que esta “agente” en el uso de sus oficios, y mas respecto a su condición de gerente, y según afirmaciones de la propia actora la demandada tuvo y tiene a raíz de todo lo sucedido el derecho a indemnizar por los daños y perjuicios causados de manera efectiva, cierta y descarada a su representado de forma particular. 12) Que los daños causados son: “(…) DAÑOS QUE AFECTAN EL ASPECTO SOCIAL DEL PATRIMONIO MORAL: referente al atentado contra la República y al prestigio social que mi mandante tiene como comerciante de la zona (CAUSA DE ESTE DAÑO)… DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES: derivados del incumplimiento de una obligación que proviene de fuentes de obligaciones distintas a un contrato. En este caso, tenemos el pago indebido de un cheque suspendido y el efectuado a un tercero distinto a su beneficiaria, omitiendo la nota que en el mismo se (Sic) expresable de “NO ENDOSABLE” (CAUSA DE ESTE DAÑO)… DAÑOS MATERIALES: referentes específicamente a la disminución económica que experimentó mi mandante en su patrimonio, cuando se le negó la prestación del servicio. Dejando este (Sic) de obtener intereses y todo como consecuencia del cierre de la cuenta corriente N° 0158-0034-82-0341027412, en fecha 22 de junio de 2005, cuando se le obliga a suprimir sus ganancias (CAUSAS DE ESTOS DAÑOS); y el cual es susceptible de valoración económica, debido a su importancia como medio de sustento de manejo comercial… DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS; fueron causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación de devolución de su patrimonio una vez que le fuere cerrada su cuenta ilegítimamente en fecha 22 de junio de 2.005, y donde se obtuvo la disponibilidad patrimonial el 29 de junio de 2005, y en virtud de una orden directa del Defensor del Pueblo, quien califico (Sic) este hecho como un delito de lesa humanidad, por la retención ilegítima de su patrimonio durante siete (7) días, según oficio N° 01781, de fecha 29 de junio del 2.005 (CAUSA DE ESTE DAÑO). Esto no le dio a mi mandante, ni le permitió el uso, disponibilidad, goce y disfrute de su dinero oportunamente… DAÑO CONSTITUIDO POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: que aunque constituye un daño futuro es indemnizable y que básicamente se refiere a la pérdida de oportunidad que experimentó mi mandante con la contravención de su orden de no pagar el cheque N° 34578179, luego de saber que su beneficiario cometía ilícitos tributarios de doble facturación para la empresa con la que trabajaba, fábrica de Urnas Virgen de Coromoto, la cual hoy es inexistente como persona jurídica, debido a las acciones que al respecto tomó el SENIAT (CAUSA PRIMORDIAL DE ESTE DAÑO); esta pérdida no se refiere a ganancia alguna, sino a la oportunidad de contribuir como comerciante responsable a la no realización del ilícito tributario, en el que se trató de involucrar a mi mandante, por parte del ciudadano GREGORIO PÉREZ, portador de la cédula V-12.646.269… LUCRO CESANTE: que también siendo un daño futuro, representó el no aumento del patrimonio de mi mandante, por la privación hacia un incremento que podía darse en relación a su gestión comercial y que no se dio por los múltiples incumplimientos del Banco y su gerente, dentro del marco de su (Sic) responsabilidades en la custodia del dinero depositado en cuentas. El cierre de la cuenta corriente el día 22 de junio de 2005 (CAUSA DEL LUCRO), ratifico esta privación del incremento de la que podía haber gozado dicha cuenta, respecto a los intereses de capitalización previstos según el Código de Comercio en su artículo 524, el cual esta establecido para las fechas 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. A este respecto estos intereses de capitalización que le correspondían a mi mandante, conforme a su cuenta corriente para el día 30 de junio de 2005, fue privado de forma directa e irrevocable por la demandada… OMISSIS… cuando ordenó ilegítimamente el cierre de la cuenta el día 22, faltando ocho (8) días para la procedencia de dicha capitalización… Y LOS PROPIOS PERJUICIOS: que se refieren a la indemnización de los daños que se derivan como consecuencia de los hechos efectivos y ejecutados directamente por MELANIA MORENO CHACÓN, antes indicada, entre los que caben destacar: no solo un mal trabajo respecto a la custodia del dinero de este cliente en particular (mi mandante), su inacción para resolver los diferente hechos e irregularidades que afectaron la integridad personal y comercial del cliente, y su irresponsabilidad como gerente facultada para actuar en defensa de los intereses de cada cliente, como regla general, (CAUSA DE ESTE DAÑO), en su cualidad de causante de los mismos y en forma cierta; y conforme al artículo 1.185 del Código Civil, y aunque incapaz, conforme al artículo 1.186, así como también al artículo 1.196 ejusdem y además también se refiere a todo cuanto ha dejado de hacer por el (Sic): el cierre ilegal de cuenta corriente antes señalada y más cuando mi mandante ha demostrado que sus exigencias son legítimas y ajustadas a derecho, como lo confirman las tres (3) resoluciones administrativas del INDECU y que las multas impuestas por las mismas son por voluntad personal de la demandada (pago indebido de cheques, estado de cuenta inadecuado e ilegal, cierre de cuenta (…)”. 13) DE LA INDEXACIÓN: “(…) Básicamente esto se refiere al ajuste periódico del valor que representan los presentes daños y perjuicios, y en función del transcurso del tiempo, desde el comienzo de las irregularidades y violaciones de “esta” MELANIA MORENO CHACÓN, antes indicada, (fecha 10 de marzo del 2005) hasta el inicio efectivo de la presente acción judicial el día de hoy, por culminación exitosa de la vía administrativa ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Aquí encontramos lo que los economistas denominan EL RESULTADO GLOBO DE TORMENTA, donde el índice (valor) general crece de forma permanente e indetenible. Sostengo en nombre de mi mandante que esta situación en el corto plazo transcurrido desde el 10/03/2005, hasta el 29/06/2005, donde la demanda por sus hechos fraudulentos y prohibidos, estimula en este caso la presente demanda y la llegada de una paralis (Sic) de las inversiones comerciales y personales de mi mandante, así como su mejoramiento de calidad de vida, todo como consecuencia de la recesión general de sus fondos. Todo esto trajo como efecto una abstinencia desastrosa de desesperación y ahogamiento. Es necesario cumplir con los principios fundamentales de prevención de todo aquello que conlleva a la descomposición de las Instituciones o Empresas Bancarias en este particular caso, y por ello insisto que esta empleada de este Banco debe y debería dar un trato digno a la condición del cliente con reserva, moralidad, lealtad y legalidad de forma que el trabajo lo garantice… OMISSIS (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana MELANIA MORENO CHACÓN, para que conviniese o fuese condenada por este Tribunal a lo siguiente: “(…) 1.- Se condene a MELANIA MORENO CHACÓN, antes indicada, al pago de todos los gastos extrajudiciales que la presente situación genero en costos desde el día 10 de marzo del 2.005, hasta el 19 de junio de 2.007, y en razón de tres (3) procesos evacuados en el INDECU Región Capital, los cuales aprecio en la cantidad efectiva de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000)… 2.- Al pago del monto de la indexación que las presentes acciones y comportamientos ilegales han causado, y que valoro considerando la rentabilidad de los actos, hechos y omisiones cometidos (Sic) el tiempo de su ocurrencia, aunado a las consecuencias que por los mismos he vivido y que le han perjudicado comercial y personalmente a mi mandante en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000)… 3.- Al pago de los daños y perjuicios causados y tales son los: Daños que afecta el aspecto social del patrimonio moral, daños y perjuicios extracontractuales; daños materiales; daños y perjuicios moratorios; daño constituido por la pérdida de oportunidad; lucro cesante y los propios perjuicios, todo éstos explicados en fundamento en el título III referente a los daños producidos, y los cuales los valoro en la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000). 4.- Al pago de las costas causadas que correspondan y no inferior al treinta por ciento (30%) del valor total demandado conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales estimo en CIENTO VEINTE Y UN MILLONES CON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 121.500.000) (…)”.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 526.500.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 526.500).
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Librada la compulsa respectiva y cumplida la citación personal de la parte demandada, ésta compareció en la oportunidad legal y promovió mediante escrito fechado 07 de noviembre de 2007, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la representación judicial de la parte accionante mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2.007.
En fecha 03 de abril de 2.008, el Tribunal de origen dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar la defensa previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la contenida en el ordinal 6° del mismo artículo.
Subsanada la cuestión previa y encontrándose las partes a derecho, la ciudadana AIZKEL ORSI, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2009-239, de fecha 03 de marzo de 2.009.
Efectuado el sorteo de Ley le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.009, quedando anotado en el libro de causas bajo el N° 28.858.
En fecha 10 de marzo de 2.009, fueron agregadas las resultas de la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez AIZKEL ORSI.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso pues ello alteraría la relación procesal ya cerrada.
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia simple de notificación de multa, emanada del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), de fecha 16 de noviembre de 2.005, mediante la cual se notifica a la entidad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de una sanción de multa de 70 unidades tributarias equivalentes a la cantidad DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.058.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.058). Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”

Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y con ello solo queda probado que la entidad bancaria de la cual la parte demandada ejerció o ejerce el cargo de Gerente, fue multada por el referido instituto. Así se decide.
2.- Copia simple de notificación al ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, emanada del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), de fecha 22 de noviembre de 2.006, respecto de la denuncia interpuesta por éste contra la entidad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, la cual fue sancionada con multa de 80 unidades tributarias equivalentes a la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.688.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.688). Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”

Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina up supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y con ello queda probado que la parte actora en el presente juicio intentó una denuncia ante el Instituto Nacional de Protección al Consumidor, contra la entidad bancaria C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, obteniendo una respuesta efectiva que trajo como resultado la multa de ésta última. Así se decide.
3.- Copia simple de notificación al ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, emanada del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), de fecha 19 de junio de 2.007, respecto de la denuncia interpuesta por éste contra la entidad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, la cual fue sancionada con multa de 50 unidades tributarias equivalentes a la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.881.600,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.881,6). Este Tribunal valora la presente documental en los mismos términos expuestos en el particular anterior y con ello queda probado que la parte actora en el presente juicio intentó una denuncia ante el Instituto Nacional de Protección al Consumidor, contra la entidad bancaria C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, obteniendo una respuesta efectiva que trajo como resultado la multa de ésta última. Así se decide.
4.- Copia simple de estado de cuenta, supuestamente, emanado de la entidad bancaria C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano DOMINGUEZ AGUSTÍN ALBERTO (actor), correspondiente al periodo que va desde el 01 de marzo de 2.005 al 31 de marzo de 2.005, respecto de la cuenta corriente N° 0158-0034-82-0341027412.. Este Tribunal observa que la referida documental cursa en copia simple, lo cual la hace una prueba no válida para ser promovida en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante si ésta hubiese cursado en original la parte promovente estaba en la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, por emanar de un tercero ajeno al presente juicio, quien debía ratificar su contenido. Y así se declara.
5.- Comunicación N° DS-11-24667- 07753, emanada por el Despacho del Fiscal General de la República, en fecha 14 de febrero de 2.007, en la cual dan respuesta a una comunicación recibida en fecha 24 de enero de 2.007. Ahora bien, de la referida documental solo se desprende que la parte actora ha intentado acciones penales en contra la parte accionada ante el Ministerio Público, por supuestas irregularidades atribuidas a ésta como Gerente de la entidad bancaria C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, pero no se evidencia cual es el estado de tales actuaciones, a los fines de considerar si éstas pudieran tener incidencia o no sobre el presente proceso, razón por la cual se valora única y exclusivamente lo que se desprende de su contenido, lo cual es –repito- que el accionante intento acciones penales en contra
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas adicionales a las ya aportadas con el escrito libelar, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó efectivamente notificada en 30 de octubre de 2.008, según consta de diliegencia suscrita por el Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judciial del Estado Miranda, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 03 de abril de 2.008, mediante la cual son resueltas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra verificado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a:“(…) 1.- Se condene a MELANIA MORENO CHACON, antes indicada, al pago de todos los gastos extrajudiciales que la presente situación genero en costos desde el día 10 de marzo del 2.005, hasta el 19 de junio de 2.007, y en razón de tres (3) procesos evacuados en el INDECU Región Capital, los cuales aprecio en la cantidad efectiva de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000)… 2.- Al pago del monto de la indexación que las presentes acciones y comportamientos ilegales han causado, y que valoro considerando la rentabilidad de los actos, hechos y omisiones cometidos (Sic) el tiempo de su ocurrencia, aunado a las consecuencias que por los mismos he vivido y que le han perjudicado comercial y personalmente a mi mandante en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000)… 3.- Al pago de los daños y perjuicios causados y tales son los: Daños que afecta el aspecto social del patrimonio moral, daños y perjuicios extracontractuales; daños materiales; daños y perjuicios moratorios; daño constituido por la pérdida de oportunidad; lucro cesante y los propios perjuicios, todo éstos explicados en fundamento en el título III referente a los daños producidos, y los cuales los valoro en la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000) (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, toda vez que el actor invoca una demanda una indemnización por daños y perjuicios, que responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento y, siendo que la parte demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca admitió los hechos constitutivos de la pretensión, sin embargo quien suscribe observa, que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como ocurre en los particulares arriba transcritos, toda vez que en el particular 2 hay una indeterminación objetiva por cuanto la actora no expresa sobre que cantidad de dinero se aplicará la indexación, y ni menciona los parámetros y la tasa porcentual para su cálculo, por lo tanto existe –repito- una indeterminación que imposibilita a esta sentenciadora acordar la procedencia de tal particular, toda vez que no se encuentran las herramientas suficientes en los autos, y siendo que el juez deberá determinar en la sentencia de modo preciso los diversos puntos que le sirvan de base a los expertos para la cuantificación monetaria de la condena ordenada en la decisión, se desecha lo reclamado por la parte actora en el particular antes transcrito.
Igual consideración merece el reclamo por concepto de daños y perjuicios contenido en el particular 3 atinente, por cuanto no concreta el accionante en que consisten esos daños (entidad), ni estima la cantidad de dinero que concierne a cada aspecto que conforma su reclamación, pues el actor de manera general engloba en una sola cantidad los supuestos daños sin discriminarlos, pues no establece sus especificaciones y sus causas, cuando lo correcto es hacerlo de manera individual, asimismo, tampoco determina un período de tiempo para su pago, lo que es absolutamente necesario a los fines de que este Juzgado pueda establecer la congruencia de la pretensión contenida en la demanda. En consecuencia, quien aquí decide a los fines de no incurrir en los vicios antes mencionados, en base a los argumentos anteriormente trascritos se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dichos particulares, y así se establece.
En lo que respecto al pago contenido en el particular primero (1) referente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), que equivalen hoy en día a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), por concepto de gastos extracontractuales, esta Juzgadora en vista de que la parte actora no hizo oposición ni trajo prueba en contrario que refutara dicho pedimento, considera ajustado a derecho tal pedimento, razón por la cual condena a la parte demandada al pago de dicho particular, y así será dictaminado en el dispositivo del presente fallo.
Verificados como han sido todos y cada unos de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 358 del Código de Procedimiento Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, contra la ciudadana MELANIA MORENO CHACÓN, ambos plenamente identificados y consecuentemente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), por concepto de gastos extrajudiciales por lo procesos evacuados por la parte actora ante el Instituto Nacional de Protección al Consumidor (INDECU).
Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). 202° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA,


EMMQ/JB/jcda
Exp. N° 28.858