En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana GLORISBETH CAROLINA CALDERÓN GIRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.039, en contra de la ciudadana MARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.342, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.813. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, la profesional del derecho ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.720, asistiendo a la querellante ciudadana GLORISBETH CAROLINA CALDERÓN GIRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.039, asimismo se encuentra presente la presunta agraviante MARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.342, asistida por el abogado LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.115. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada ANGÉLICA MARIANNA MARTÍNEZ DE PAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 29º Nacional del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, siendo que ya constan en autos las resultas de la inspección judicial practicada en el presente procedimiento.
Así las cosas, quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la suspensión por parte de la accionada, del servicio de agua potable en el inmueble que la presunta agraviada dice ocupar en calidad de arrendataria, ante tal alegato la presunta agraviante negó lo afirmado por la querellante, siendo así, luego de la práctica de la inspección judicial realizada en el inmueble objeto del presente procedimiento, esta Juzgadora pudo constatar la existencia de un tanque subterráneo totalmente lleno del vital líquido, en el cual al presionar el flotante en sentido vertical, se observó que si llega el agua, adicionalmente resulta importante destacar que el inmueble ocupado por la querellante se encuentra ubicado en el subnivel de la vivienda ocupada por la presunta agraviante, al cual se accede por la calle posterior a la entrada principal de la vivienda habitada por aquella, siendo así, al momento de la práctica de la inspección judicial realizada dentro del inmueble habitado por la querellada, se observaron unas tuberías en forma de Y con una unión DRES que al tacto se percibió humedad, asimismo, a través de los grifos se constató que fluía el agua, no obstante ello, en el inmueble ocupado por la querellante, se observó en la cocina un tubo que proviene del entrepiso de ambas viviendas, en forma vertical, el cual posee una llave de paso, que al girar en sus ambos sentidos y al abrir de manera simultánea el grifo del fregadero no fluía el agua, igualmente, al abrir la llave del lavamanos del baño se observó que no posee agua.
Así las cosas, siendo que el hecho sometido a la consideración de este Despacho es la suspensión del suministro del vital líquido, el cual, afirma la querellante, fue suspendido por la parte querellada, quien resulta ser la ocupante del inmueble situado en la parte superior del inmueble que dice ocupar en calidad de arrendataria, y vistas las resultas de la inspección judicial practicada en este procedimiento, resulta necesario citar el contenido del artículo 82 de la Constitución Nacional, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
En atención al artículo supra citado, se observa que es deber tanto del Estado como de los ciudadanos garantizar una vivienda digna que contenga los servicios básicos, siendo uno de ellos el agua potable, aplicado este artículo a este caso, resulta importante destacar que si la querellada permite la permanencia de la querellante en un inmueble de su propiedad, independiente del carácter con el que aquella lo ocupe, debe garantizarle la dotación de los servicios básicos, más aún cuando en algún momento contó con el suministro de ellos y luego le fue suspendido, siendo que si bien es cierto que de la práctica de la inspección judicial no se observó la existencia de alguna llave de paso que obstaculizara el suministro del vital líquido al inmueble ocupado por la presunta agraviada, por máximas de experiencia esta Juzgadora encuentra que por la existencia de un tanque subterráneo el cual surte de agua por gravedad y siendo que la vivienda ocupada por la querellada se encuentra en el subnivel del inmueble propiedad de la querellada, resulta obvio que este inmueble cuente con el servicio más aún cuando se constató que la vivienda superior si cuenta con agua fluyendo por las tuberías; ante tal situación este Juzgado encuentra que incurrir en la suspensión de los servicios básicos, como lo es el agua potable, constituye hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
Por lo tanto, ante cualquier conflicto que surja entre las partes con ocasión a la relación contractual que puedan tener, deben acudir a los órganos jurisdiccionales quienes son los llamados a dirimir los mismos.
Es por lo anteriormente analizado que resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar el presente procedimiento de amparo constitucional y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en ordenarle a la agraviante restituya el suministro de agua potable en el inmueble ocupado por la ciudadana GLORISBETH CAROLINA CALDERÓN GIRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.039, ubicado en la Urbanización El Vigía, callejón Strubinger, entre Chapellín y Callejón Iris, Casa sin número, PS, anexo 14, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y así se establece.-
Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LOS QUERELLANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE
LA QUERELLADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
REPRESENTACIÓN FISCAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BACALLADO
EXP. Nº 29.813
EMQ/JB/Jbad
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