REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 29.110

PARTE DEMANDANTE: ROSA HERMINIA ROJAS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-809.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÀNCHEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.695 y 97.672, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÀLEZ MARÌN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.184.689 y a la ciudadana MIRNA SUSANA CEBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.847.761, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana ROSA HERMINIA ROJAS DE RAMOS, ya identificado, debidamente asistida por los abogados EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÀNCHEZ, ya identificados, contra la empresa mercantil DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A., ya identificada, en la persona de su presidente, ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÀLEZ MARÌN y MIRNA SUSANA CEBALLO, ya identificados, siendo su pretensión lo siguiente: “(…) Soy viuda del ciudadano FROILAN RAMOS PACHECHO…con quien contraje matrimonio en fecha 05-04-1.950…Es el caso, Ciudadano Juez, que para la respectiva declaración sucesoral, me di a la tarea de recabar todos y cada uno de los datos del patrimonio conyugal, entre los que se encuentra un lote de terreno que en forma pacifica venía ocupando mi difunto esposo, aproximadamente desde el año 1.962, donde a partir del año 1.969, empezó a construir unas bienhechurias, según se desprende de permiso Nro. I1-72, de fecha 29-12-1.969, emitido por Ingeniería Municipal, del Concejo Municipal del Distrito Briòn del Estado Miranda…siendo este una parcela de terreno que es o era de la Sucesión “Ayala”, que mide ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), situada entre la calle México por el fondo y la Calle La Democracia, por el frente, en Higuerote, Distrito Briòn, Estado Miranda…Con el objeto de dar cumplimiento a nuestro ordenamiento legal, señalo como cuantía para la presente demanda, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 198.000,oo), equivalente a Tres Mil Seiscientas Unidades Tributarias (3.600 U.T), por el valor establecido en la Gaceta Oficial Nro. 39.127, de fecha 26-02-2009, es decir, un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÌVARES CADA UNA (Bs. 55,oo c/u), (…)”.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, comisionando ampliamente al Juzgado de Municipio del Municipio Briòn de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la misma.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.010, este Juzgado agregó las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo imposible citar a la parte demandada.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 07 de Agosto de 2.009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 27 de Julio de 2.010 y corresponde a este Tribunal agregando las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de esta misma Circunscripción Judicial. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 29.110