REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MELANIA BLANCO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.215, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ASUNCIÓN MONTESINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.096.417
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 26.387

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2006, por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELANIA BLANCO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-631.371, quien demandó al ciudadano ALBERTO ASUNCIÓN MONTESINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.417 por ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, demanda que formuló bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). El ciudadano ALBERTO ASUNCIÓN MONTESINOS, ya identificado, se dio a la tarea de construir unos anexos a su inmueble ubicado en la planta baja del Edificio 01, del Bloque 18, Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado el apartamento con el Nº 001, cuyas construcciones fueron realizadas en las áreas comunes del Edificio, sin la debida permisología ni autorización de los demás co-propietarios, ni de las autoridades municipales correspondientes, trayendo como consecuencia la obstrucción de las alcantarillas de las aguas servidas y de las tuberías de aguas blancas, como también ha obstaculizado las entradas naturales del Edificio, bloqueando la entrada a los cuartos de electricidad y especialmente cortando los cables de electricidad de su mandante, ocasionando graves perjuicios, por cuanto el servicio de luz eléctrica es un servicio público y esencial para la subsistencia del ser humano, lo que conlleva a que su representada no pueda preservar los alimentos en un sitio refrigerado, ni que pueda alumbrarse durante la noche y así disfrutar de otras ventajas que brinda el servicio de la luz eléctrica, razón por la cual procedió a solicitar en nombre de su auspiciada la reivindicación de las áreas comunes en las cuales su mandante posee una cuota parte y que fueron usurpadas por el demandante construyendo tres (03) anexos a su vivienda, el primero (1º) que obstruyó las dos (02) entradas principales del edificio, el segundo (2º) que invade las áreas verdes del edificio y el tercero (3º) un anexo donde construyó unos baños, un salón y un depósito, que obstaculiza las tanquillas de las aguas servidas y la tubería de aguas blancas, trancando al mismo tiempo el acceso a los terminales de la luz eléctrica y no conforme con ello, también posee un estacionamiento privado para su vehículo dentro de otras áreas verdes del edificio; 2). Solicitó que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente, PRIMERO: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que el accionado ha invalidado y ocupado indebidamente desde comienzos del año 2004, las áreas comunes del Edificio 01 del Bloque 18 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde su representada posee una cuota parte por ser propietaria de un apartamento en el mencionado edificio, donde se efectuó la ocupación e invasión por parte del demandado sin el consentimiento de los demás co-propietarios, así como tampoco contó con la autorización de las autoridades municipales para realizar las construcciones señaladas; SEGUNDO: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho, ni título, mucho menos mejor derecho para ocupar esas áreas comunes, que son de todos los co-propietarios del Edificio 01 del Bloque 18, TERCERO: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho sobre las áreas verdes y comunes del Edificio del Bloque 18, las cuales ocupa sin debida autorización, para que estas sean demolidas y restituya estas áreas verdes y comunes en las mismas condiciones que se encontraban antes de que las invadiera y usurpara para realizar las construcciones señaladas, CUARTO: para que convenga en pagar o en su defecto así sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), QUINTO: solicitó que el demandado sea condenado en las costas y costos del proceso. Fundamentando su pretensión en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 548 y 1185 del Código Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, compareció el abogado JHONNY BLANCO, ampliamente identificado, consignado los anexos “A, B, C”, correspondientes al poder especial, Inspección Judicial y copia certificada de documento de propiedad del inmueble, respectivamente.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda, y se emplazó al demandado para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
El día catorce (14) de diciembre de 2006, compareció el abogado JHONNY BLANCO, ampliamente identificado, consignando los documentos requeridos para la citación del demandado.
El día dieciocho (18) de diciembre de 2008, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha diez (10) de enero de 2007, compareció el abogado JHONNY BLANCO, suficientemente identificado, solicitó que se le hiciera entrega de la compulsa para gestionar la citación por el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2007, este Juzgado ordenó la entrega de la compulsa al referido abogado.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2007 compareció el abogado JHONNY BLANCO, suficientemente identificado, retirando copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia del demandado.
El día veintiséis (26) de septiembre de 2007, compareció el abogado JHONNY BLANCO, ampliamente identificado, consignando compulsa proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el demandado se negó a firmar y a su vez solicitó la citación por cartel.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2007, este Juzgado acordó librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha trece de diciembre de 2007, compareció el abogado ALI RAMÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.071, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELANIA BLANCO, ampliamente identificada, quien señaló como nuevo domicilio la siguiente dirección: entre la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, edificio “Centrum”, Piso 3, Oficina 3-B, Sector Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
El día dieciocho (18) de febrero de 2008, compareció el abogado ALI RAMÓN ZAMBRANO, ampliamente identificado, quien solicitó habilitar el tiempo útil y necesario a los fines de notificar al demandado y solicitó que la misma fuera practicada el día sábado veintitrés (23) de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2008, este Juzgado acordó practicar la notificación el día sábado veintitrés (23) de febrero de 2008.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOMES ASCANIO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado e hizo constar que el día sábado veintitrés (23) de febrero de 2008, se trasladó a la dirección del demandado, quien recibió un ejemplar de la boleta.
El día doce (12) de mayo de 2008, compareció el abogado ALI RAMÓN ZAMBRANO, ampliamente identificado, sustituyendo el poder conferido por la ciudadana MELANIA BLANCO, ampliamente identificada, reservándose su ejercicio, al abogado ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.809.
En fecha doce (12) de mayo de 2008, compareció ante este Juzgado el abogado ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, anteriormente identificado y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, este Juzgado declaró improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, compareció ante este Juzgado el abogado ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, anteriormente identificado, solicitó el cómputo certificado de los días de despacho transcurridos desde el veintisiete (27) de febrero de 2008 hasta esa fecha.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2008, este Juzgado acordó expedir el cómputo solicitado, siendo este de setenta y tres (73) días de Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: 1). El ciudadano ALBERTO ASUNCIÓN MONTESINOS, ya identificado, se dio a la tarea de construir unos anexos a su inmueble ubicado en la planta baja del Edificio 01, del Bloque 18, Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado el apartamento con el Nº 001, cuyas construcciones fueron realizadas en las áreas comunes del Edificio, sin la debida permisología ni autorización de los demás co-propietarios, ni de las autoridades municipales correspondientes, trayendo como consecuencia la obstrucción de las alcantarillas de las aguas servidas y de las tuberías de aguas blancas, como también ha obstaculizado las entradas naturales del Edificio, bloqueando la entrada a los cuartos de electricidad y especialmente cortando los cables de electricidad de su mandante, ocasionando graves perjuicios, por cuanto el servicio de luz eléctrica es un servicio público y esencial para la subsistencia del ser humano, lo que conlleva a que su representada no pueda preservar los alimentos en un sitio refrigerado, ni que pueda alumbrarse durante la noche y así disfrutar de otras ventajas que brinda el servicio de la luz eléctrica, razón por la cual procedió a solicitar en nombre de su auspiciada la reivindicación de las áreas comunes en las cuales su mandante posee una cuota parte y que fueron usurpadas por el demandante construyendo tres (03) anexos a su vivienda, el primero (1º) que obstruyó las dos (02) entradas principales del edificio, el segundo (2º) que invade las áreas verdes del edificio y el tercero (3º) un anexo donde construyó unos baños, un salón y un depósito, que obstaculiza las tanquillas de las aguas servidas y la tubería de aguas blancas, trancando al mismo tiempo el acceso a los terminales de la luz eléctrica y no conforme con ello, también posee un estacionamiento privado para su vehículo dentro de otras áreas verdes del edificio; 2). Solicitó que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente, PRIMERO: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que el accionado ha invalidado y ocupado indebidamente desde comienzos del año 2004, las áreas comunes del Edificio 01 del Bloque 18 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde su representada posee una cuota parte por ser propietaria de un apartamento en el mencionado edificio, donde se efectuó la ocupación e invasión por parte del demandado sin el consentimiento de los demás co-propietarios, así como tampoco contó con la autorización de las autoridades municipales para realizar las construcciones señaladas, SEGUNDO: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho, ni título, mucho menos mejor derecho para ocupar esas áreas comunes, que son de todos los co-propietarios del Edificio 01 del Bloque 18, TERCERO: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho sobre las áreas verdes y comunes del Edificio del Bloque 18, las cuales ocupa sin debida autorización, para que estas sean demolidas y restituya estas áreas verdes y comunes en las mismas condiciones que se encontraban antes de que las invadiera y usurpara para realizar las construcciones señaladas, CUARTO: para que convenga en pagar o en su defecto así sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), QUINTO: solicitó que el demandado sea condenado en las costas y costos del proceso. Fundamentando su pretensión en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 548 y 1185 del Código Civil.
Por su parte, el demandado no presentó contestación alguna y mucho menos incorporó pruebas al proceso.

Pruebas de la parte actora.
1. Original de documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 111, de fecha primero (1º) de noviembre de 2005, otorgado a los profesionales del derecho ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ALEIDY VERÓNICA GARCÍA y JHONNY BLANCO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.327, 101.449 y 68.102 respectivamente, Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
2. Original del expediente Nº 3435 por motivo de Inspección Judicial extralitem realizada por el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, mediante el cual hace constar lo siguiente: “(…) AL PRIMERO: Se deja constancia que en el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal se observó que en la brequera, los interruptores se encuentran en posición de funcionamiento, sin embargo a ninguno de los puntos de electricidad que posee el inmueble inspeccionado llega energía eléctrica, lo cual se constató accionando el encendido de los aparatos electrodomésticos que ninguno de ellos funcionó, incluso la nevera se encuentra sin alimentos por no estar funcionando.- AL SEGUNDO: Seguidamente el tribunal (sic) se trasladó a la planta baja del edificio, específicamente al área donde se encuentran instaladas las cajas eléctricas contentivas de los medidores correspondientes a los diversos apartamentos que conforman el edificio, observandose que el acceso a dicho lugar se encuentra para este momento impedido por una reja blanca. Manifestando la solicitante poseer las llaves de la referida área, pudiendo ingresar el Tribunal al cuarto donde se encuentran los medidores correspondientes a los diversos apartamentos, observando el Tribunal que el medidor que según manifestación de la solicitante dijo ser el de su apartamento se encuentra para este momento con sus cables. Asimismo, el Tribunal no puede dejar constancia que el ciudadano Alberto Monasterio, es poseedor de las llaves del referido cuarto, por cuanto el mismo no se encuentra presente. AL TERCERO: En este estado el Tribunal se traslado al apartamento 0001, presentes en el lugar el Tribunal es atendido por una persona mayor de edad, que se identificó ante el mismo como Jorge Montesino, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.613.994, quién fue impuesto de la misión del Tribunal. Acto seguido el notificado permite al Tribunal el ingreso del inmueble, observando que en la parte interior del inmueble, el área anexa se observa una salida embutida con dos (2) cables, los cuales se observan cortados, no pudiendo determinar el Tribunal que los mismos correspondan al apartamento propiedad de la solicitante. AL CUARTO: En este estado la solicitante, ampliamente identificada, solicita al Tribunal se deje constancia de que por sobre el techo del anexo del apartamento 0001, sale un sistema de embutido metálico. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se designa práctico fotógrafo al ciudadano PAUL KADAR MANUITT BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.078.492, quien estando presente acepto el cargo y juro (sic) cumplirlo bien y fielmente. En este estado el práctico designado pasa a tomar las muestras fotográficas que serán agregadas a la presente solicitud y formen parte complementaria de la misma, utilizando una cámara desechable 27 PHOTOS. Sin mas ningún otro particular que evacuar se de por concluido el acto. (…)”. Este Juzgado le confiere valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3. Justificativo para perpetua memoria evacuado en el Juzgado antes mencionado y en el expediente signado bajo el Nº 3436. El medio promovido consiste en testimoniales rendidas extrajudicialmente, las cuales debieron ser ratificadas en juicio a los fines de asegurar el control y contradicción de la prueba, principios que constituyen manifestaciones del derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal desecha la probanza en referencia y así se decide.
4. Copia certificada de documento de propiedad del apartamento 0201, piso 02, bloque 18, edificio 1, Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 1ade, Protocolo 1º, de fecha catorce (14) de diciembre de 1988, Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 y, asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que el referido accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplido el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, este Juzgado observa que pretende tal y como se desprende del escrito libelar, la restitución para la comunidad de propietarios y no exclusivamente para si, de las áreas comunes del edificio 01 del Bloque 18 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito) Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, las cuales afirma son ocupadas sin autorización por el hoy demandado, todo lo cual se infiere de lo que se encuentra contenido en el escrito en referencia y que parcialmente se transcribe a continuación: “(…) la Reivindicación de bienes propiedad de la comunidad del Bloque 18. edificio 01, especialmente a la parte donde el demandado construyo (sic) dos anexos, uno donde obstruye las dos (2) entradas principales del edificio, el otro donde se encuentran las tanquillas de aguas servidas y las tuberías de las aguas blancas, así como obstruyó el cuarto de Electricidad y la desembocadura de los cables de electricidad que conectan al apartamento de mi mandante (…)”, “(…) procedo en este acto a solicitar en nombre de mi auspiciada la reivindicación de las áreas comunes en las cuales mi mandante posee una cuota parte y que fueron usurpadas por el ciudadano Alberto Montesino (…)”, “(…) el detentador está en posesión de una porción de las áreas comunes a todo el edificio 01 del Bloque 18, aun cuando, él también sea un copropietario, esto no lo autoriza a poseer esas áreas en su beneficio y en perjuicios de los otros comuneros (…)”, en este mismo sentido y para los mismos efectos se debe citar lo que la misma parte solicitó en el escrito libelar, “(…) 1. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que él accionado ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 2004, las áreas comunes del edificio 01 del Bloque 18 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde mi representada posee una cuota parte por ser propietaria de un apartamento en el mencionado edificio, donde se efectuó la ocupación e invasión por parte del demandado sin el consentimiento de los demás copropietarios del edificio, así como que tampoco contó con la autorización de las autoridades municipales para realizar las construcciones señaladas; 2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado no tiene ningún derecho ni titulo (sic) ni mucho menos mejor derecho para ocupar, para ocupar esas áreas comunes, que son de todos los propietarios del edificio 01 del Bloque 18; 3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado no tiene ningún derecho sobre las áreas verdes y comunes del edificio 01 del Bloque 18, las cuales ocupa sin la debida autorización, para que estas sean demolidas y restituya éstas áreas verdes y comunes en las mismas condiciones en que se encontraban antes de que las invadiera y usurpara para realizar las construcciones señaladas al comienzo de este libelo (…)”. Por lo que debe concluirse que tales pretensiones no son contrarias a derecho. En lo que respecta a la reclamación Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos indeterminados, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho que no fue específicamente determinado como lo es el particular arriba mencionado, toda vez que hay una indeterminación objetiva en cuanto al reclamo por concepto de daños y perjuicios, pues no fue establecida la entidad del daño (sus causas y demás determinaciones), por lo que este Tribunal desestima tal pedimento. En lo que respecta a la indexación solicitada, también se desconoce cuando se verificará el pago definitivo, circunstancia señalada como parámetro de cálculo. En este sentido ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, que:

“(…)… la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Sentencia Nº 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez).

“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo).

En tal virtud y con base al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal niega dicho pedimento.
Verificados como han sido todos y cada unos de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente con ocasión a las consideraciones expuestas en este mismo fallo y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MELANIA BLANCO DE ACOSTA, debidamente asistida por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, contra el ciudadano ALBERTO ASUNCIÓN MONTESINOS, todos ampliamente identificados, y se condena al accionado a restituir las áreas comunes y verdes del edificio 01 del Bloque 18 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito) Guarenas Estado Miranda, en las cuales el demandado construyó dos (02) anexos que obstruyen las dos entradas principales del edificio, así como el acceso a las tanquillas de aguas servidas, las tuberías de aguas blancas y el cuarto de electricidad, debiendo entregar a la comunidad de propietarios del edificio dichas áreas en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de que fuesen ocupadas por él, sin autorización del resto de los propietarios, para lo cual deberá demoler las estructuras que construyera en las áreas en mención.
Se condena al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años 201º y 153º de la Independencia y la Federación
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 pm

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENIFER BACALLADO

EMQ/aALARCÓN
Exp. Nº 26.387