REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3496-12

PARTE ACTORA: BESSON RAMÍREZ DAYANA YAMILETH, titular de la cédula de identidad número V- 11.603.939

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES EDWINTANIA E.T. firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2.007, anotado bajo el número 43, tomo 9-B-Sgdo.

RESPONSABLE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana TANIA LIBERTAD BARTRA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.947.603

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy miércoles once (11) abril de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3496-12, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana BESSON RAMÍREZ DAYANA YAMILETH, titular de la cédula de identidad número V- 11.603.939, en contra de la firma personal CREACIONES EDWINTANIA E.T. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana BESSON RAMÍREZ DAYANA YAMILETH, antes identificada, representada por el Procurador de Trabajadores Abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819; igualmente se hizo presente la ciudadana TANIA LIBERTAD BARTRA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.947.603, actuando en su carácter de responsable de la firma personal demandada, asistida por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.265. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y las conversaciones sostenidas en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en los conceptos demandados, sin embargo manifiesta que no adeuda los montos arrojados por dichos conceptos en virtud que a la demandante le fue cancelado la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00) por concepto de utilidades en diciembre del año 2010, por tanto ofrece en cancelar al demandante la cantidad DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00), por todos los conceptos demandados, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades. El monto ofrecido será cancelado en tres cuotas por la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00) las dos primera y setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00) la ultima, pagaderas de la siguiente manera: la primera en este acto en dinero efectivo de curso legal, la segunda el día martes quince (15) de mayo de 2012 y la tercera el día lunes cuatro (04) de junio de 2012, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante acompañada de su apoderado judicial, aceptó que ciertamente recibió el monto contentivo de utilidades en el mes de diciembre de 2010, en consecuencia acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de los conceptos enunciados en el escrito libelar derivados de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la apoderada judicial de la parte demandante con la responsable de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que una vez conste en autos los pagos pactados en la presente transacción, se dará por terminado el presente procedimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los once (11) días del mes de abril de de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO


LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



RESPONSABLE DE LA PARTE ACCIONADA Y SU ABOGADO ASISTENTE



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.496-12