REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3558-12

PARTE ACTORA: YASIRA MARÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.895.202

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.672.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALFARERIA SANTA TERESA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.957, anotado bajo el número 9, tomo 36.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogadas ANA ELIZABETH GONZALEZ GÚZMAN y MARY PAOLA FERNANDEZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 98.994 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy viernes veinte (20) de abril de dos mil doce (2.012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen ante este Juzgado la ciudadana YASIRA MARÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.895.202, representada por el abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.672, por una parte, y por la otra las abogadas ANA ELIZABETH GONZALEZ GÚZMAN y MARY PAOLA FERNANDEZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 98.994 respectivamente, en su carácter de apoderas judiciales de la empresa ALFARERIA SANTA TERESA, C.A. a los fines de darse por notificados de la presente causa, renunciar al lapso de comparecencia y solicitar se adelante para esta oportunidad, la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 3558-12, que por ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado la ciudadana YASIRA MARÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.895.202, en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA SANTA TERESA, C.A., en consecuencia este Tribunal vista la manifestación de voluntad de las partes, acuerda la solicitud realizada, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos inicialmente señalados. Seguidamente se da inicio al acto en el cual las partes manifestaron sus posiciones frente a la controversia, siendo discutidos los alegatos de ambas suficientemente, con intervención del Juez; en consecuencia las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado en forma voluntaria y libres de coacción, traducido en el siguiente CONVENIMIENTO relativo a las pretensiones de la demandante, el cual fue concebido por las partes en la forma que sigue: PRIMERO: Después de múltiples conversaciones entre la parte actora, antes identificada, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, y la representación de Alfarería Santa Teresa, C.A., demandada en juicio, planteándose entre ellas múltiples intercambios de argumentaciones tanto de los términos de la reclamación incoada como de la defensa de la demandada, ambas partes consideraron poner fin a la controversia mediante una solución amistosa y consensual de las divergencias presentadas, utilizando los medios alternativos de solución de conflictos que establece nuestra Carta Magna. SEGUNDO: En este sentido, la demandada conviene en: * La legitimación ad causam de la demandante, como concubina del trabajador CARLOS PETRONIO LEIVA SUBERO, cédula de identidad número V-5.913.246, quien fuera trabajador de Alfarería Santa Teresa, C.A. desde el día 02 de marzo de 2000 desempeñando el cargo de operador de cortadora de la línea 2, hasta el día 31 de julio de 2011, terminando la relación por muerte del trabajador; * Que el trabajador, antes identificado, falleció con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido en la sede de la empresa Alfarería Santa Teresa, C.A. el día 31 de julio de 2011, aproximadamente, a las 9:00 a.m., siendo su último salario la cantidad de Bs. 86,25 diarios, igual a Bs. 2.587,50 mensuales; * Que el trabajador Carlos Petronio Leiva Subero era un trabajador calificado que realizaba eventualmente labores de mantenimiento a la máquina extrusora de la línea 2, como parte de sus actividades, poseyendo una amplia experiencia en su trabajo; * Que el mismo comenzó a reparar la máquina mencionada el día sábado 30 de julio de 2011 por fallas que ésta presentara el día anterior, y que la reparación terminaría el día 31 de julio de 2011; * Que el ciudadano Ramón Hernández, Mecánico Industrial que se encontraba haciendo las labores de reparación junto con el trabajador Carlos Leiva, encendió la máquina extrusora sin percatarse que éste último no se había retirado de la misma a pesar de haber terminado su tarea, quedando atrapado en la máquina extrusora causándole la muerte; * Que el salario integral del trabajador para la fecha era de Bs. 116,19 diarios; * Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) realizó la investigación sobre lo ocurrido y que emitió la correspondiente Certificación del Accidente; *Que la empresa, por ser dueña de la máquina donde se causó el accidente, por haber existido una relación de trabajo entre el accidentado y por cuanto el accidente ocurrido al de cujus se suscitó con ocasión a su trabajo, debe pagar a la actora una indemnización por daño moral en virtud de la muerte del trabajador, aun cuando no haya existido culpa por parte del empleador en la ocurrencia del accidente. TERCERO: La demandante conviene en: * Que el empleador, Alfarería Santa Teresa, C.A., siempre fue fiel cumplidor con sus deberes como patrono del hoy difunto Carlos Petronio Leiva Subero; *Que en el accidente ocurrido donde perdió éste la vida, hubo la actuación de un tercero que actuó en el encendido de la máquina sin tomar las previsiones necesarias; * Que la investigación del accidente realizada por Inpsasel, que determinó las causas básicas e inmediatas del accidente, así como la Certificación del mismo, tiene un recurso pendiente por parte del empleador para ejercer su derecho a la defensa y que no ha transcurrido el tiempo de Ley para ejercerlo, por cuanto aún esa Institución no le ha hecho la respectiva notificación a la empresa demandada; *Que Alfarería Santa Teresa, C.A. en todo tiempo se portó como un buen padre de familia excediendo, inclusive, su consideración hacia el trabajador hoy fallecido y su grupo familiar, mediante concesiones y atenciones por encima de la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva; * Que la empresa en mención se ocupó de todos los gastos relativos a la muerte del de cujus, prestando toda la ayuda necesaria a su familia y sobre todo a la demandante como su concubina; * Que la empresa pagó a la concubina-actora todo lo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador Carlos Petronio Leiva Subero por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00). CUARTO: En vista de las consideraciones anteriores, y para dar por terminada la presente causa, dado el afecto que profesaba la representación patronal al trabajador fallecido y a toda su familia, la demandada conviene en pagarle a la accionante la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por todos los conceptos demandados, aun cuando en modo alguno admite ningún tipo de culpa en la ocurrencia del fatal accidente, como tampoco admite haber incurrido en violación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni de ninguna otra normativa que afecte el medio ambiente laboral. Dicho pago será realizado mediante cheque de gerencia número 00003754 de fecha 20-04-2012, a favor de la ciudadana YASIRA MARIA GONZALEZ, girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, codigo cuenta cliente número 01020161680000022021. QUINTO: La parte actora, ciudadana YASIRA MARÍA GONZÁLEZ, identificada ut Sutra, conviene en la oferta de la demandada y acepta el pago ofrecido para cubrir todas las pretensiones planteadas en esta demanda, dando por satisfechas todas sus aspiraciones, no teniendo nada más que reclamar con ocasión de los servicios prestados por su difunto concubino a la empresa Alfarería Santa Teresa., C.A., ni por el accidente de trabajo donde perdió la vida Carlos Petronio Leiva Subero. SEXTO: Ambas partes, convienen en dar por terminada la presente causa y solicitan la homologación del presente convenimiento dándole al mismo el carácter de cosa juzgada con la orden del archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. SEPTIMO: En este estado, vista la solicitud de ambas partes de la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el Tribunal observa que el acuerdo celebrado entre la parte demandante con el apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Por cuanto se ha materializado en este acto lo convenido en la presente audiencia, se DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




LA PARTE ACCIONANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA





Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO











KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.558-12