REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3493-12.
PARTE ACTORA: ANAUL RAMON TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.507.635.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.203.
PARTE DEMANDADA: MOTEL OASIS TUY C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.265.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Lunes 09 de abril de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3493-12, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano TORRES ANAUL RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.507.635, en contra de la empresa MOTEL OASIS TUY. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada MARYURIS RAMONA LIENDO MARRUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203, en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadano TORRES ANAUL ARMON, igualmente se hizo presente el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL OASIS TUY C.A.

En tal sentido la representación de la parte demandada sociedad mercantil MOTEL OASIS TUY C.A, realiza el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.115.795,31), no es lo correcto por cuanto no le corresponde en derecho al demandante la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos y se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00).

SEGUNDO: La parte demandada ofrece en cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), ante la secretaria de este tribunal, en dos pagos por montos iguales de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000), cada uno, el primero en fecha 10/04/2012, y el segundo en fecha 02/05/2012.

TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano ANAUL RAMON TORRES, con la representación judicial de la parte accionada “sociedad mercantil MOTEL OASISTUY C.A.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO






ABG. MARYURIS LIENDO
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE






ABG. LEONARDO ACOSTA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




YPV/AJAP/Dr.
Exp. 3493-12.