REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nro. 2627-11

PARTE DEMANDANTE: GINA MAGDALENA SEGOVIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.886.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MURILLO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.670.
PARTE DEMANDADA: JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.509.655.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN J. CAMACHO B. Y JUAN B. PEÑA G., Inpreabogado Nos. 58.991 y 21529, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 05 de abril del 2011, la parte actora ciudadana GINA MAGDALENA SEGOVIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.886.070, representada por el abogado MARCO ANTONIO MURILLO B., interpuso demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.509.655; alegando que estuvo casada con el ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.509.655, dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 28 de junio del 2005, y que hasta la presente fecha no se ha materializado la partición de los bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal, por tal razón procedió a demandar al ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.509.655, para que convenga en la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 19, de fecha 11 de mayo del 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose al emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 22, de fecha 25 de abril del 2011, se dicto auto ordenándose librar la respectiva compulsa del ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO.
Cursa al folio 27, de fecha 01 de agosto del 2011, mediante diligencia el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO.
Cursa al folio 37 al 39, de fecha 03 de octubre del 2011, escrito dando contestación a la demanda suscrita por el ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.509.655, asistido de la abogada CARMEN J. CAMACHO B., inpreabogado Nro. 58.991, mediante la cual expone: Impugno, niego, rechazo y contradigo en su contenido y firma los anexos que rielan a los folios del 14 al 18 del expediente; así como los documentos marcado con las letras “E, F y G”.
Cursa al folio 50, de fecha 04 de noviembre del 2011, auto de este tribunal mediante la cual se ordena agregar las pruebas consignadas por ambas partes en el presente juicio.
Cursa al folio 51, de fecha 24 de octubre del 2011, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, mediante la cual promueve documentales.
Cursa del folio 52 al folio 59, de fecha 01 de noviembre del 2011, escrito presentado por la parte actora, mediante la cual promueve Exhibición de documento y testimoniales.-
Cursa al folio 61, de fecha 08 de noviembre de 2011, escrito consignado por la parte demandante, mediante el cual consigna documento de compraventa autenticado ante el Juzgado del Municipio Autónomo Carvajal del Estado Anzoátegui.-
Cursa al folio 64, de fecha 14 de noviembre del 2011, auto dictado por este tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Cursa al folio 66, de fecha 15 de noviembre de 2011, poder Apud acta otorgado por el ciudadano Javier Landinez Sarmiento a la abogado Carmen Camacho.-
Cursa a los folios 67 al 69, de fecha 18 de noviembre del 2011, acto de las testimoniales de los ciudadanos AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, JUAN MANUEL MIRANDA PALMA y GISELA DEL VALLE DELGADO GONZALEZ.
Cursa al folio 70, de fecha 18 de noviembre del 2011, acto de testimonial de la ciudadana LEIDY CASTILLO, el cual fue declarado desierto.
Cursa al folio 72, de fecha 24 de noviembre del 2011, auto dictado por el tribunal fijando nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana LEIDY CASTILLO.
Cursa al folio 73, de fecha 05 de diciembre del 2011, se declaro desierto el acto de la testimonial de la ciudadana LEIDY CASTILLO.
Cursa al folio 74, de fecha 07 de diciembre del 2011, mediante diligencia el alguacil consigna copia de Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO.
Cursa al folio 77, de fecha 09 de diciembre del 2011, auto dictado por el tribunal fijando nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana LEIDY CASTILLO.
Cursa al folio 78, de fecha 13 de diciembre del 2011, acto de exhibición de documento promovida por la parte demandante. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO.
Cursa al folio 79, de fecha 13 de diciembre del 2011, escrito presentado por el ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO.
Cursa al folio 80, de fecha 14 de diciembre del 2011, acto de la testimonial de la ciudadana LEIDY JOSEFINA CASTRILLO MIRANDA.
Cursa Al folio 83, de fecha 23 de enero del 2012, auto dictado por el tribunal ordenando abrir cuaderno de medidas.
Cursa a los folios 87 al 89, de fecha 10 de febrero del 2012, escrito de informes consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 90, de fecha 13 de febrero del 2012, este tribunal dice Vistos para sentencia.
Cuaderno de Medidas:
Cursa al folio 01, de fecha 23 de enero del 2012, auto dictado por el tribunal abriendo el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.
Cursa al folio 02, de fecha 17 de enero del 2012, escrito presentado por la parte actora mediante la cual solicita medida de secuestro.
Cursa al folio 03, de fecha 23 de enero del 2012, auto dictado por el tribunal mediante el cual niega la medida solicitada por la parte actora.


MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que contrajo matrimonio en fecha 06 de septiembre de 1989, con el ciudadano Javier Landinez Sarmiento, hasta el 28 de junio de 2005, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro disuelto el vinculo matrimonial, habiendo mantenido entonces una unión matrimonial que se prolongo por espacio de dieciséis años, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho. Contribuyendo a la formación del patrimonio común. Que por cuanto ha sido imposible realizar la partición de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos, por tal razón procedió a demandar al ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, para que convenga en la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación expresó:
• Rechaza, Niega y Contradice esa demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que solo tuvieron nueve años de unión conyugal y a partir del año 1998 nos hemos mantenido separados, viviendo en domicilios diferentes y sin que exista entre ambos vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que es totalmente falso e infundado que nuestra unión se prolongo por espacio de 16 años viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho. Igualmente impugno, rechazo y negó en su contenido y firma los documentos marcados con las letras “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 14, 15, 16, 17 y 18, ya que todos son fotocopias simples de instrumentos privados sin ningún valor.- En cuanto al documento marcado “G” que se refiere a una factura de fecha 01 de octubre de 1998, referida en su concepto a una maquina de algodón, evidenciándose del contenido de la misma que la compradora es la ciudadana Segovia Hernández. Solicita que la presente demanda sea totalmente desechada.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Documentales:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Ocumare del Tuy, en fecha 28 de junio de 2005, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la disolución del vinculo conyugal entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Dos (2) Actas de nacimiento en Original de los hijos procreados en el matrimonio de los ciudadanos GINA MAGDALENA SEGOVIA HERNANDEZ Y JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, de nombre JANGEL JOSHEL Y JHOSMEL JAVIER LANDINEZ SEGOVIA. Esta Juzgadora le concede a dichos documentos pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457 y 1360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio en cuanto a que los hijos procreados durante la relación conyugal nacieron en fechas 07-03-1990 y 26-12-97, respectivamente.- ASI SE DECLARA.

• Marcada “ F” fotocopia de documento privado referente a la venta de un vehículo Marca Dodge, modelo Valiant, Año 73, Color Blanco, Placas ALV336, efectuada por el ciudadano José Rafael Utrera Ysturiz al ciudadano Javier Landinez Sarmiento, Este documento fue impugnado, y desconocido en su contenido y firma por el demandado. Ahora bien, no habiendo sido reconocido por el tercero, esta sentenciadora no lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcada “G” Fotocopia de factura identificada con el No 2518, de fecha 01-10-98, a nombre de Segovia Hernández, la cual fue impugnada por el demandado, y traída a los autos en original en el lapso probatorio. En consecuencia, esta sentenciadora la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma esta a nombre de la parte demandante. ASI SE DECLARA.-
• Marcada “F1” Cursante al folio 62, Copia fotostática de documento compra venta autenticado ante el Juzgado del Municipio Autónomo Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 1993, donde se lee que el ciudadano Vitelio Blanco González le vende a José Rafael Utreras un vehículo, este documento no es apreciado por esta Juzgadora por cuanto es emanado de terceros y no aporta nada a la presente controversia.- ASI SE DECLARA.-
• Marcada “G1”, cursante al folio 63, fotocopia de presupuesto de una maquina de algodón dulce, emanado de un tercero, que no fue ratificada en el juicio, por lo tanto esta sentenciadora no la aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Exhibición de documento. Promueve la exhibición de los documentos originales de las fotocopias consignadas en autos con las letras “E” y “F”, Cursa al folio 78, en fecha 13/12/2011, la oportunidad en que tuvo lugar el acto de exhibición de documento, donde se deja constancia de que el intimado ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, manifestó que los documentos objeto de exhibición no los puede presentar porque no realizo esa compra ya que en la fotocopia consignada no figura su nombre, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad. En cuanto al documento marcado F-1, esta negociación fue realizada por los ciudadanos Vitelio Blanco González y José Rafael Utrera, lo cual no guarda relación con su persona. Agrega que no tiene en su poder ninguno de los instrumentos que fueron consignados por la parte actora en su libelo marcados “E” y “F”, y con el escrito de promoción de pruebas marcado “F-1”. Estos documentos fueron ya analizados y desechados por esta Juzgadora, por cuanto los mismos fueron impugnados y no aportan nada a la presente controversia. ASI SE DECLARA.-
• TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones de los ciudadanos AILYDE MARIN, JUAN MANUEL MIRANDA PALMA, GISELA DELGADO Y LEYDY CASTILLO, quienes son mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 4.599.697; 14.153.891; 11.836.714 y 16.578.600, respectivamente, Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos JUAN MANUEL MIRANDA PALMA, GISELA DEL VALLE DELGADO GONZALEZ Y LEIDY JOSEFINA CASTRILLO MIRANDA (identificado ut-supra), comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron conteste al declarar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Javier Landines y Gina Magdalena Segovia Hernández, que saben y le constan que el demandado retiro del inmueble donde residía con la demandante una maquina algodonera. Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, esta Juzgadora observa que La prueba de testigo es uno de los medios probatorios más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho, y por cuanto esta testigo fue promovida a los fines de reconocer que elaboro el documento marcado con la letra “F”. Y Por cuanto la misma no aporta nada a la presente controversia, se desecha la presente testimonial. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Copias certificadas de la solicitud de divorcio y sentencia firme y ejecutoriada de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005, expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la disolución del vinculo conyugal entre las partes. Y ASI SE DECLARA
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad para dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad.-
Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 173 del Código Civil: “La Comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo”. Así como también el articulo 175 del Código Civil: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil;
Esta juzgadora encuentra que la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos Gina Magdalena Segovia Hernández y Javier Landinez Sarmiento, y sobre los cuales debe efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%), son los bienes adquiridos desde el momento que contrajeron matrimonio 06 de septiembre de 1989 hasta el 28 de junio de 2005, fecha en que se declaró disuelto el vinculo matrimonial, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada. Y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre el inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” .-
En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición y liquidación de la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se ordena la partición de dichos bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, entre las partes por lo que es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada la ciudadana GINA MAGDALENA SEGOVIA HERNADEZ contra el ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, dentro de lo cual se encuentra: UNA (1) MAQUINA DE ALGODÓN MARCA COLD MEDAL, MODELO 3024, COLOR ROSADA, SERIAL 947. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana GINA MAGDALENA SEGOVIA HERNANDEZ venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-10.886.070 contra el ciudadano JAVIER LANDINEZ SARMIENTO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-10.509.655.
2.- Se ordena la liquidación del siguiente bien UNA (1) MAQUINA DE ALGODÓN MARCA COLD MEDAL, MODELO 3024, COLOR ROSADA, SERIAL 947. adquirido por la demandante Gina Magdalena Segovia Hernández, en fecha 01 de octubre de 1998, según factura No 2518.
3.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º.) día de despacho a las once (11:00 am) de la mañana, contados a partir de que se encuentre firme la presente decisión.
4.- Se condena a las partes al pago reciproco de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de abril de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

Exp- 2627-11.
ABS/yv.