REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL ACOSTA TORRES, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.414.382.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MUÑOZ PALACIOS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 124.387.

PARTE DEMANDADA: OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.083.004.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ADEMANDADA: MARILUZ LUPI ACEVEDO, Inpreabogado Nº 72.393.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº 2570-10.
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía, expediente contentivo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA TORRES, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.414.382, contra el ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.083.004.
Cursa al folio 35, de fecha 04 de octubre de 2010, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 36, de fecha 25 de octubre de 2010, compareció la parte actora y consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 37, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante auto se ordena librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 40, de fecha 08 de noviembre de 2010, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia que le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación.
Cursa al folio 41, de fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia notificación del Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 43, de fecha 17 de noviembre de 2010, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Cursa a los folios 45 y 46, de fecha 10 de enero de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y oposición a la misma.
Cursa al folio 51, de fecha 10 de enero de 2011, comparece la parte demandada y consigna mediante diligencia documentación.
Cursa al folio 140, de fecha 21 de enero de 2011, comparece la parte actora mediante la cual solicita copias simples.
Cursa a los folios 141, de fecha 01 de febrero de 2011, se acuerda mediante auto las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 142, de fecha 16 de febrero de 2011, mediante auto se ordena agregar las pruebas consignadas.
Cursa al folio 145, de fecha 18 de febrero de 2011, la parte demandada mediante diligencia consigna poder.
Cursa al folio 149, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto se admiten las pruebas promovidas.
Cursa al folio 150, de fecha 05 de mayo de 2011, diligencia suscrita por la parte actora en la que notifica al tribunal que entre las partes se suscribió un acuerdo extrajudicial.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que ella contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.083.004, por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martinez, en fecha 29 de noviembre de 1973, segun acta signada con el Nº 350, así mismo expreso textual: ”… produciéndose desde entonces una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio de nuestro Código Civil, vale decir, sin régimen de Capitulaciones Patrimoniales, hasta que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, por sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; que deriva de una solicitud de divorcio basada en el contenido del articulo 185-A del Código Civil patrio de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), extinguiéndose así el vinculo matrimonial, lo cual queda demostrado en documento que anexo marcado con la letra “B”, durante el tiempo que estuvieron casados la disolución del vinculo matrimonial en fecha 24 de noviembre de 208, mi poderdante y el ciudadano up supra identificado, obtuvieron como bien dentro la comunidad conyugal un inmueble constituido por una casa-Quinta y su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Ave Maria, Segunda Etapa, calle Este 12, Manzana Nº 47, distinguida con la letra y numero D-137, jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad el cual se protocolizo por ante la oficina Subalterna del Distrito Lander, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 05 de mayo de 1988. ” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su apoderado Judicial, se opuso a la demanda interpuesta en su contra, por cuanto la demandante le otorgo poder de administración y disposición, ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, el cual quedo anotado bajo el No 91, folios 206 al 212, Tomo 73.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y auto de ejecución de la misma, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente en consecuencia, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar la disolución del vinculo conyugal entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de documento de compra venta expedida por el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, que se encuentra anotado bajo el No 09, Protocolo Primero, Tomo 1º Adc. I, de fecha 05 de mayo de 1988. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en consecuencia le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar la propiedad de la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA.
• Fotocopia de documento de liberación de hipoteca registrada ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, anotado bajo el No 34, folios 149, Tomo 25, de fecha 17 de diciembre de 2009, Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Recibos de servicio de luz y agua, del referido inmueble objeto de la presente acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago de los servicios del bien objeto de la partición. Y ASI SE DECIDE.
• Fotocopia de Poder especial autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, anotado bajo el No 91, Tomo 73, otorgado por la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA TORRES, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.414.382, a su cónyuge OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la disposición entre las partes de vender el bien objeto de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de la sentencia de divorcio entre las partes. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado y por cuanto el mismo constituye un documento público el mismo hace plena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo que existía entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
• Fotocopia de comprobante de deposito de canon de arrendamiento del anexo del inmueble objeto de partición, antes identificado. Esta sentenciadora observa que dichas fotocopias no fueron tachados ni desconocidos su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado No 5, Fotocopia de recibo de pago de arrendamiento de anexo en casa quinta Urb. El Ave María, Municipio San Francisco de Yare, el cual no fue tachado ni desconocida su firma, en la oportunidad correspondiente por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y 1364 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
• Copia de recibo de cancelación de honorarios profesionales por redacción de documento, firmado por la Abg. Betulia Ugarte, este documento no es apreciado por emanar de tercero y no haber sido reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotocopias de depósitos bancarios efectuados por Eduardo Muñoz a la cuenta de María Acosta, los cuales no son apreciados por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.-
• Copias simples de liberaciones de hipoteca en primer y segundo grado sobre el bien objeto de la presente demanda. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples del acta de matrimonio suscrito entre las partes. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de la publicación de la venta del bien por internet. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de las fotografías de la publicación de carteles de la publicidad por la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA TORRES Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de documento de terreno ubicado en Higuerote. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de respuesta a la propuesta de compra-venta hecha por el ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ al ciudadano EDUARDO MUÑOZ, Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas del Registro de Vivienda Principal, catastro y de la solvencia Municipal correspondiente al Derecho de Frente, Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de la autorización otorgada por el ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ al ciudadano JESUS ANTONIO GUZMAN, (Corredor de Bienes Raíces), para que venda el bien inmueble denominado Casa-Quinta. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.083.044, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no probó nada a su favor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los de más comuneros servirse de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”, En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes que comenzó el 29-09-1973 hasta el 24-11-2008, fecha en que se declaró disuelto el vinculo conyugal de las partes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hecho éste que no fue desvirtuado por el demandado. Y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre el inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” .-
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA TORRES contra el ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ en consecuencia la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y sobre los cuales debe efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%), es el siguiente: inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización “El Ave María”, segunda etapa, Calle Este 12, Manzana No 47, distinguida con la letra y numero D-137, jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano: MARIA ISABEL ACOSTA TORRES, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.414.382., contra el ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.083.004.-
2.- Se ordena la liquidación y partición al cincuenta (50%) por ciento, del siguiente bien: 1) inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización “El Ave María”, segunda etapa, Calle Este 12, Manzana No 47, distinguida con la letra y numero D-137, jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Lander del Estado Miranda, anotado bajo el No 9, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 05 de mayo de 1988, cursante a los autos.-
3.- SE FIJA EL DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que se encuentre firme y ejecutoriada la presente decisión para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor por ambas partes, a las diez de la mañana (10:00 AM).
4.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/yv
Exp. Nº 2570-10