REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 2682-11
PARTE DEMANDANTE: JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.964, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.577, y RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 48, Tomo 144-A-Cto, de fecha 04 de enero de 2006.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA ALEGRIA, inpreabogado Nº 70.727.
PARTE DEMANDADA: BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUINTELA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.961.862 y V-12.453.793.
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE COSTAS.

NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 10 de Octubre de Dos Mil Once (2011), demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE COSTAS, interpuesta por los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.964, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.577, y RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A., debidamente asistidos por el Abg. GINO GAVIOLA ALEGRIA, inpreabogado Nº 70.727, contra los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUINTELA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.961.862 y V-12.453.793, a fin de que paguen o acrediten haber pagado la totalidad de la suma de las costas demandadas que ascienden a UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias a 25.657,89. Igualmente solicitan la indexación del monto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios del 01 al 08, libelo de demanda donde el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS actuando en su propio nombre y en representación del Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A. y MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO contra los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUINTELA, antes identificados, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00).
Cursa al folio (80), de fecha 17 de octubre del 2012, auto mediante el cual se admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUINTELA, para que comparecieran dentro del primer (1º) día de despacho siguiente a su intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios (81 al 86), de fecha 09 de noviembre del 2011, diligencia mediante la cual, la parte actora consigna Poder Apud-Acta al Abg. GINO GAVIOLA ALAEGRIA, inpreabogado Nº 70.727.
Cursa al folio (87), de fecha 14 de noviembre del 2011, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho expone que el apoderado actor le suministro los medios necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada.
Cursa al folio (88), de fecha 14 de noviembre del 2011, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicito la elaboración de las respectivas compulsas.
Cursa a los folios (89 al 93), de fecha 17 de noviembre del 2011, auto mediante el cual, se ordeno librar las respectivas compulsas.
Cursa al folio (94), de fecha 29 de noviembre del 2011, auto mediante el cual, se revoca el auto de admisión de fecha 17-10-2011, ordenándose librar nuevo auto de admisión el cual establece el nuevo procedimiento a seguir.
Cursa al folio (95), de fecha 29 de noviembre del 2011, auto mediante el cual se admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUINTELA, para que comparecieran dentro de los diez (10) día de despacho siguiente a su intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio (96), de fecha 01 de diciembre del 2011, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de intimación.
Cursa a los folios (97 al 102), de fecha 05 de diciembre del 2011, auto mediante el cual, se ordeno librar las respectivas compulsas junto con comisión y se designa como correo especial al apoderado actor.
Cursa a los folios (103 al 104), de fecha 20 de diciembre del 2011, diligencia mediante la cual, el apoderado actor consigna copia de la constancia de recepción de asunto nuevo, en la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil del área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios (105 al 118), de fecha 02 de febrero del 2012, auto mediante el cual, se da por recibida resultas de la comisión del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio (119), de fecha 23 de febrero del 2012, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicito que sea decretada la ejecución voluntaria en el presente juicio.
Cursa a los folios (120 al 134), de fecha 24 de febrero del 2012, escrito de contestación consignada por el apoderado de la parte demandada Abg. BERNARDINO JOSÉ PEREIRA VILAR, inpreabogado Nº 55.189.
Cursa al folio (135), de fecha 28 de febrero del 2012, auto mediante el cual, se ordena computo en el presente juicio.
Cursa al folio (136), de fecha 28 de febrero del 2012, auto mediante el cual, se acuerda dar apertura al lapso de pruebas en el presente juicio.
Cursa al folio (137), de fecha 06 de marzo del 2012, auto mediante el cual, se ordeno desglosar escrito de solicitud de medida solicitada por el apoderado actor y agregarlo al cuaderno de medidas que se abre en la misma fecha.
Cursa al folio (138 al 140), de fecha 06 de marzo del 2012, escrito de pruebas, consignado por el apoderado de la parte demandada Abg. BERNARDINO JOSÉ PEREIRA VILAR, inpreabogado Nº 55.189.
Cursa al folio (141), de fecha 09 de marzo del 2012, auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.
Cursa al folio (142) de fecha 12 de marzo del 2012, acta de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y evacuada por este Tribunal.
Cursa a los folios del 144 al 157, de fecha 15 de marzo de 2012, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
Cursa al folio (01), de fecha 06 de marzo del 2012, auto mediante el cual, se abre el presente cuaderno de medidas.
Cursa a los folios (02 al 18), de fecha 05 de marzo del 2012, escrito de solicitud de medida.
Cursa a los folios (19 al 21), de fecha 06 de marzo del 2012, auto mediante el cual se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles identificados como parcelas Nos 36-A y 37 ubicados al margen sur de la Carretera Nacional la Raíza, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada, librándose el correspondiente oficio al registrador respectivo.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan que en fecha 02-06-2011, fue dictada sentencia por este Tribunal en el expediente Nº 2545-10, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria intentara Bernardino Pereira De Castro y Vilar Manuel Quíntela contra Jorge Ventura Torres Bárcenas, Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A. y Mariuska Desiree Martínez Coronado, donde se declara sin lugar la demanda que intentaran los actores en su contra, resultando totalmente vencidos y condenados en costas, cuya estimación ponderan en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.950,000,00) equivalente al treinta por ciento (30%) de la cuantía fijada en el libelo de la mencionada demanda que ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,00), por lo que proceden a demandar por estimación e intimación de costas procesales a los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUINTELA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.961.862 y V-12.453.793, para que le paguen la cantidad estimada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada presento su escrito de contestación en fecha 24 de febrero de 2012, y constando en autos que en fecha 02 de febrero de 2012, se agregaron las resultas de la comisión de intimación de la parte demandada, debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que comenzaba a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de comparecencia de diez(10) días de despacho para que la parte demandada alegare lo que considerare en defensa de sus derechos, el cual venció el 17 de febrero de 2012, tal como se evidencia del computo realizado por secretaria. En consecuencia, el escrito consignado en fecha 24/02/2012, fue presentado ya vencido el lapso concedido para ello, por lo que esta Juzgadora lo considera EXTEMPORANEO por tardío. Y ASI SE DECLARA.
En el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012, ratifica la falta de legitimación o cualidad activa que tiene la parte actora para accionar la presente intimación. Asimismo manifiesta que se acoge al derecho de retasa.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo, la parte actora consignó copia Certificada de las actuaciones que conforman el expediente No 2545-10, (nomenclatura de este Tribunal)contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO Y MANUEL VILAR QUINTELA contra JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO y la Sociedad Mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A., las cuales fueron realizadas por el demandante y discriminadas de la siguiente manera: 1) Escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2010. 2) Poder Apud Acta del ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas. 3) Escrito de Contestación de la demanda de la ciudadana Mariuska Desiree Martínez Coronado. Presentado en fecha 16 de noviembre de 2010. 4) Poder Apud-Acta de la ciudadana Mariurska Desiree Martínez Coronado. 5) Escrito de Contestación de la demanda por parte de la sociedad EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A., 6) Poder Apud Acta de la Sociedad Mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A. 7) Escrito de Promoción de Pruebas de la Sociedad Mercantil El Fogón de Doña Rosa C.A., 8) Escrito de Promoción de Pruebas, del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS. 9) Escrito de Promoción de Pruebas de la ciudadana Mariuska Desiree Martínez Coronado. 10) Inspección Judicial practicada en fecha 25-01-2011 en la Carretera Nacional La Raíza, Zona Industrial El Tomuso Municipio Independencia del Estado Miranda. Esta copia certificada no fue impugnada, ni desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se refiere a las actuaciones practicadas por la parte demandada en el mencionado juicio, Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el merito favorable que se desprende del libelo de la demanda, en el sentido de que los actores demandan las costas procesales por la presentación de los recaudos y la asistencia a un acto de proceso, los actores no señalan cual es el origen, sin son gastos arancelarios y no acompañan soportes alguno de haber incurrido en gastos procesales o si los mismos es por concepto de honorarios profesionales del abogado. Al respecto se observa que el merito favorable, no constituye en sí un medio probatorio, por lo que no obstante, no ser ilegal ni impertinente su invocación, Esta Juzgadora considera que no tiene materia que analizar. ASÍ SE DECLARA.
Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal en el expediente signado con el No 2545-10, en fecha 12 de marzo de 2012. Dejándose constancia a petición de la parte promoverte de que al folio 151 del expediente cursa una planilla de cancelación bancaria a nombre de Hendall Rojas, por el monto de 159,25. Igualmente se dejo constancia de que no existe ningún recibo factura o cualquier otro recaudo que por concepto de pago de honorarios se le haya cancelado al Dr. Gino Gaviola por parte del os ciudadanos Jorge Ventura Torres, Mariuska Desiree Martínez Coronado y la Sociedad Mercantil Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A. Esta prueba no es apreciada por esta Juzgadora por no aportar nada a la controversia de la litis. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en su escrito de contestación y luego en su escrito de informes alega la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora, si bien es cierto que la contestación de la demanda fue realizada extemporáneamente, tal como se desprende del computo realizado por secretaria, resulta forzoso para quien decide pronunciarse como punto previo sobre dicha falta de legitimación o cualidad de la parte actor, y al respecto, observa:
Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. Tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyen requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y, por consiguiente, la existencia de un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido. El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
El Maestro Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos” (Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 184) nos indica: “La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum”.
Por su parte Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489), define la legitimación a la causa en los siguientes términos: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo. "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda". (Hernando Devis Echandía "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966).
Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.
Expuesto lo anterior, tenemos pues que la pretensión contenida en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se encuentra destinada al pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.950.000,00), por concepto de “COSTAS PROCESALES” derivadas del juicio que por Acción Reivindicatoria intentaran los ciudadanos Bernardino Pereira De Castro y Vilar Manuel Quíntela contra el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas y Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A., por haber resultado totalmente vencidos en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la sentencia consignada en copia certificada por la parte demandante en esta causa, la cual fue apreciada anteriormente.
Ante ello, la parte demandada opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, alegando que en los casos de cobro de costas procesales, debe ser el abogado interviniente en el juicio de acción reivindicatoria y no la parte, por ello solicita se declare con lugar la falta de cualidad por cuanto considera que la parte actora no tiene la cualidad ni la condición necesaria para intentar esta acción, por considerar que debía ser el abogado y no la parte quien la intentara.-
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Así las cosas corresponde a esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Arminio Borjas define las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales.
Para Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho.
Por otra parte, la Ley condena en costas a la parte vencida, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Partes son las personas necesarias para la existencia del pleito, nos dice Chiovendia: “Son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito; o más concretamente: es parte todo aquel que pide o contra el cual se pide en juicio una declaración de derecho.
Nos encontramos asimismo que la doctrina distingue frecuentemente las partes en litigio y las partes del proceso, por lo que surge la clasificación de las partes en sentido material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes. Los jueces y magistrados no son partes, pues aun cuando son sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, que es actividad de tres sujetos actus trium personarum, no son partes ni en sentido material ni en sentido formal, sino juzgadores del pleito.
Establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”
Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Las anteriores consideraciones, conllevan entonces a determinar si el ordenamiento jurídico vigente otorga al actor el derecho de lo que reclama, y en tal sentido se observa, que el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De lo cual se puede concluir que efectivamente la parte demandante en el presente proceso es la parte triunfante en el juicio de Acción Reivindicatoria llevado en el exp. No 2545-11, por lo que el accionante, se encuentra plenamente legitimado para estimar e intimar las costas procesales directamente en contra de la parte perdidosa, en primer lugar, porque tanto de la norma como del criterio doctrinal parcialmente transcrito ut supra, se desprende que las costas pertenecen a la parte victoriosa, a quien se le ocasionaron gastos y erogaciones durante el pleito para obtener esa declaración favorable -debiendo incluirse entre esas erogaciones, aquellas que se reputen estrictamente necesarias, como son los honorarios que debe cancelar a los abogados para la defensa de sus intereses. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la parte accionante en este proceso tiene cualidad para intentar la presente acción. Y ASI SE DECLARA.-
Una vez resuelto el punto previo, esta Juzgadora a fin de pronunciarse al fondo, y al respecto observa:
Siendo que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por si, o por medio de otro en su nombre en el proceso mientras no se pronuncie la sentencia que es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas.
Establece el artículo 1.278 del Código Civil, prevé:
Artículo 1.278: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Por su parte nos encontramos que el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en titulo ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Tal como se mencionó anteriormente la presente demanda tiene por objeto el cobro de las costas procesales, acordadas en el expediente No 2545-11, el cual es el titulo constitutivo para su liquidación y que abarca honorarios de abogados y gastos judiciales (que en si, engloban la palabra “costas”), causados en un juicio, tal como se estableció en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Emiro García Rosas, juicio Argenis J. Oliveros vs. PDVSA “... comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo. Se trata de una institución jurídica que abarca: A) las honorarios profesionales de los abogados contratados para su defensa y B) los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio. Si bien es cierto, los honorarios profesionales quedan incluidos en las costas del proceso, estas son impuestas por el Tribunal que condene el pago de las mismas, las cuales tienen una función netamente restablecedora…”
En términos generales la imposición de costas, es la consecuencia de la pérdida del litigio, que se le impone al litigante vencido. Es pues, la perdida del litigio la razón o motivo de la imposición de las costas, que como ya se dijo comprende los honorarios y los gastos ocasionados con motivo del juicio.-
De las pruebas consignadas por la parte demandante, cursantes a los autos, se evidencia, que en la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2011, por este Tribunal en el expediente No 2545-10, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que tal como se menciono anteriormente, esta condenatoria en costas es el titulo constitutivo, pues de ella deriva la obligación de pagarlas y habiendo la parte intimante consignado el documento constitutivo de su derecho a cobrar las costas y estimándolas en un treinta por ciento, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no probó nada a su favor, no desvirtuó las pretensiones del actor, y habiendo consignado elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, en consecuencia, es forzosa para esta juzgadora considerar que la Pretensión interpuesta por los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO y la Sociedad Mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A contra los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO Y MANUEL VILAR QUINTELA debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Costas. JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.964,actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A. y MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.577, contra los ciudadanos: BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUINTELA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.961.862 y V-12.453.793.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma adeudada que resulte de la retasa, por concepto de costas procesales la cual tendrá como base la cantidad Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00), que corresponde a la estimación realizada por la parte demandante.-
TERCERO: Se fija el Tercer (3º) día de despacho, siguiente a que se encuentre firme la presente decisión, a las Diez (10:00 A.M) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los retasadores por las partes, debiendo presentar en dicho acto, constancia de aceptación por parte de los designados.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012), Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00pm.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



ABS/yv.-
Exp- 2682-11