REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA - OCUMARE DEL TUY
PARTE ACTORA: MARBELYS DEL CARMEN CARRASQUERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. V-6.544.886.-
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, inpreabogado Nro. 79.727.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE OVIEDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.210.343.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 2078-08
NARRATIVA
En fecha 13 de agosto del 2008, se recibió demanda intentada por la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN CARRASQUERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. V-6.544.886, asistida de la abogada MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, inpreabogado Nro. 79.727, contra el ciudadano WILLIAM JOSE OVIEDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.210.343, por motivo de NULIDAD DE VENTA.-
Cursa al folio 42, de fecha 09 de octubre del 2008, auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio 43, de fecha 16 de octubre del 2008, diligencia de la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN CARRASQUERO BARRIOS, mediante la cual consigna copias fotostaticas del libelo de demanda, a fin de que sea practicada la citacion del demandado, y consignoando poder apud-acta.-
Cursa al folio 45, de fecha 21 de octubre del 2008, auto del tribunal ordenando librar las respectivas compulsas.-
Cursa al folio 47, de fecha 30 de octubre del 2008, diligencia mediante la cual el alguacil accidental de este despacho, consigna compulsa de citación del ciudadano WILLIAM JOSE OVIEDO ESCOBAR, a quien localizo y se negó a firmar.-
Cursa al folio 49, de fecha 24 de febrero del 2010, auto dictado por el tribunal mediante el cual la juez se aboco al conocimiento de la causa.-
CUADERNO DE MEDIDA:
Cursa al folio 01, de fecha 09 de octubre del 2008, auto del tribunal abriendo cuaderno de medida.-
MOTIVA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
Así mismo el artículo 268 del Código de Procedimiento Cvil establece:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido: “… la norma contenida en el Art. 267 eiusdem, resulta plenamente aplicable a los juicios de expropiación, e inclusive contra los institutos autónomos que gocen de las misma prerrogativas que la nación en los litigios…” Ponente Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, dicto Sentencia, SPA, en el juicio C.V.G Vs. Rafael Casado Lezama, Exp Nº 7.613; O.P.T. 1991, Nº 10, Pág. 71 y ss.
De la lectura de autos se desprende que la demanda fue admitida en fecha 09 de octubre del 2008, y la ultima comparecencia de la parte actora fue en fecha 16 de octubre del 2008, diligencia mediante la cual consigno los fotostatos respectivo para la elaboración de la compulsa de citación del demandado WILLIAM JOSE OVIEDO ESCOBAR; y en fecha 24 de febrero del 2010, la juez del despacho se aboco al conocimiento de la causa, por consiguiente habiendo mas de un año, desde la última actuación de este despacho en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de dos (02) años y un (01) mes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por NULIDAD DE VENTA ha incoado la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN CARRASQUERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. V-6.544.886, contra el ciudadano WILLIAM JOSE OVIEDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.210.343.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.- Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ.,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
El SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/ysabel
EXP Nº 2078-08
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