REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE No. 2637-11

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.730.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIDONIO FERREIRA y RITA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.901 y 63.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUZ MARÍA VALLENILLA MAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.882.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, Inpreabogado Nro. 22.382.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 19 de mayo del 2011, la parte actora ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.730.797, debidamente asistido por el profesional del derecho SIDONIO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.901, interpuso demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana CRUZ MARÍA VALLENILLA MAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.882.343; alegando que desde el mes de abril de 1994 se unió con la demandada para hacer vida en común; que posteriormente contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 2001, pero que en virtud de que surgieron desavenencias que imposibilitaron la vida en común tomaron la decisión de divorciarse, lo cual lo hicieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de Divorcio dictada en fecha 25-05-10 , y que hasta la presente fecha no se ha materializado la partición de los bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal, por tal razón procedió a demandar a la ciudadana CRUZ MARÍA VALLENILLA MAÑEZ, para que convenga en la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción y se ordenó al emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de Junio de 2011, la parte actora confirió poder Apud Acta a los abogados Sidonio Ferreira y Rita Cabrera.
Cursa al folio 51, de fecha 13 de Junio del 2011, diligencia mediante la cual el alguacil dejó constancia de haber entregado Boleta de Citación a nombre de la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Por diligencia presentada en fecha 22 de Junio de 2011, el apoderado actor indicó dirección para efectuar la citación de la demandada.
En fecha 22 de Junio de 2011, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación, siendo que el día 29 del mismo mes y año, el Tribunal libró la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2011, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Riela al folio 59, diligencia de la parte demandada de fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la Abogada Gloria Mireya Armas Díaz.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de Contestación de Demanda con recaudos.
Cursa al folio 95, de fecha 25 de Octubre de 2011, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes y sus recaudos, los cuales fueron admitidos por auto del día 02 de Noviembre del mismo año.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal dictó auto en el cual dijo Vistos y se declaró la presente causa en estado de Sentencia.
Por diligencia presentada en fecha 06 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea oficiada nuevamente al Banco Banesco y Banco de Venezuela, lo cual fue acordado por auto del día 08 del mismo mes y año.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto dando por recibido oficio emanado de Banesco Banco Universal sede Caracas.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar, la parte actora alegó que desde el mes de abril de 1994 se unió para hacer vida en común con la ciudadana Cruz María Ballenilla Mañez; que posteriormente decidieron regularizar dicha unión cuando el día 28 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según acta Nro. 150, que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente; que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ VALLENILLA y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ VALLENILLA, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; que surgieron desavenencias las cuales imposibilitaron la vida en común por lo que, tomaron la decisión de divorciarse, según sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2010. Asimismo, indicó una serie de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión conyugal, en tal sentido procedió a demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Fundamentó su acción en los artículos 173 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación adujo que es cierto: que a partir del mes de abril de 1994 inició vida en común con el ciudadano Víctor José Hernández Oliveros y que el día 28 de diciembre de 2001 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ VALLENILLA y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ VALLENILLA, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; que el vínculo conyugal que los unía se extinguió por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2010; que desde el mismo momento que se inició la vida entre la pareja adquirieron bienes producto de su esfuerzo y trabajo. Que entre los bienes a liquidar se encuentra por un lado, una parcela de terreno distinguida con el N° 19-A-1, ubicada en la Urbanización Industrial “Las Dos Lagunas” Carretera Charallave-Santa Teresa del Tuy (La Raisa), Municipio Independencia del Estado Mirada y un galpón industrial de dos plantas con estructura de hierro, construido dentro de dicha parcela, no obstante, indicó la accionada, que estos bienes pertenecen a la Sociedad Mercantil FABRICA DE CAVAS FRICAVA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 39, los cuales forman parte del capital social de dicha empresa, cuyos derechos sobre ellos se encuentran representados en las acciones a liquidar, por tal motivo alegó que no constituyen otros bienes a liquidar.
Asimismo adujo que también forma parte de la comunidad conyugal: las CIEN MIL (100.000) ACCIONES, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, las cuales forman el capital social de la empresa INVERSIONES FRICAVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal en fecha 23 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 5, Tomo 209-A Sgdo. Expediente 2221-1592, tal como se demostrará en su oportunidad legal correspondiente, para que igualmente se procedan a su liquidación en el presente juicio; el vehículo Placas JAR28H, Serial de Carrocería JTEBU17R768075033, Serial de Chasis Carrozado, Serial de motor 1GR5293678, año 2006, color Gris, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Según título N° 26944675, razón por la que deben igualmente liquidarse. Por otra parte indicó la demandada que, si bien es cierto que los bienes adquiridos pertenecen por partes iguales a ambos cónyuges, no es menos cierto, que también forman parte de la comunidad las cargas que se hayan adquirido desde el inicio de la unión de la pareja hasta la extinción del vínculo conyugal, por lo que, alegó que se hace inminente incluir dentro de la presente partición de bienes las cargas que no fueron mencionadas en la demanda para que sean repartidas en partes iguales, constituidas por:
La suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR (67.51,00) que se le adeuda al Banco Banesco, producto de un pagaré que fue otorgado por dicha institución financiera por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en fecha 30 de mayo de 2011.
La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que se le adeuda al Banco Banesco, producto de un pagaré que fue otorgado en fecha 02 de Agosto de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que se le adeuda al Banco Banesco, producto de un pagaré que fue otorgado en fecha 05 de Mayo de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
La suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 69.160,00) que se le adeuda al Banco Venezuela, producto de un pagaré que fue otorgado en fecha 30 de Septiembre de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00).
La suma de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 99.375,00) que se le adeuda al Banco Venezuela, producto de un pagaré que fue otorgado por dicha institución financiera el 20 de julio de 2010 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.000,00).
La suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 33.360,00) que se le adeuda al Banco Venezuela, producto de un pagaré que fue otorgado por dicha institución financiera el 21 de enero de 2010 por la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
La suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.360,00) que se le adeuda al Banco Venezuela, producto de un pagaré que fue otorgado por dicha institución financiera el 28 de Enero de 2010 por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00).
En tal sentido indicó que, forman parte de los bienes a liquidar en el presente juicio de partición, no sólo los bienes que forman parte del activo, sino también las cargas de la comunidad, pues ellas también integran la comunidad de gananciales, por lo que, solicitó que se proceda a la partición de los bienes y cargas existentes que dan origen al presente juicio.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio incoada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y CRUZ MARÍA VALLENILLA MAÑEZ, dictada en fecha 25 de mayo de 2010, la cual es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar la disolución del vinculo conyugal entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copia simple de Documento de Compra-Venta de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 5 del Conjunto Residencial El Paso, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. B6-B, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Paso Real, Charallave, Estado Miranda, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17/07/2001, anotada bajo el Nro. 03, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia simple de Documento de Compra-Venta y constitución de Hipoteca, de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 19-A-1, ubicada en la Urbanización Dos Lagunas, Carretera Charallave,-Santa Teresa del Tuy (La Raisa), Distrito Independencia del Estado Miranda, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 03/04/1997, anotada bajo el Nro. 47, folios 243 al 247 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo. este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia simple de Documento de Liberación de Hipoteca y Compra-Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 19-A-1, ubicada en la Urbanización Dos Lagunas, Carretera Charallave,-Santa Teresa del Tuy (La Raisa), Distrito Independencia del Estado Miranda, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 26/06/1998, anotada bajo el Nro. 36, folios 198 al 202 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto. este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia simple de Título Supletorio Evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Sede Ocumare del Tuy. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 08/11/2005, anotada bajo el Nro. 25, folios 230 al 241 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto. este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia Simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CAVAS FRICAVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/10/1996, bajo el Nro. 39, Tomo 299-A-PRO. este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, Tipo; Montero Sport, Placa: AA914PM, Serial Carrocería: JMY0RJ8608J000304, a nombre de la ciudadana CRUZ MARÍA VALLENILLA MAÑEZ. este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Título Supletorio Evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Sede Ocumare del Tuy. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 08/11/2005, anotada bajo el Nro. 25, folios 230 al 241 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto. este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• De los folios 76 al 94, Copia Simple de Documentos de Préstamos efectuados por las Entidades Bancarias, Banco Banesco y Banco Venezuela a la Sociedad Mercantil Fabrica de Cavas FRICAVA, C.A. este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRICAVA, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 5, Tomo 209-A Sgdo. Del año 2008. este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia Simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRICAVA, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 58, Tomo 259-A Sgdo. Del año 2008. este documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

La presente acción corresponde a una PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS contra la ciudadana CRUZ MARÍA BALLENILLA MAÑEZ (ambos identificados ut-supra) donde solicita la disolución y partición de la comunidad conyugal por ellos sostenida durante el vínculo conyugal existente.
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenía. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
En sintonía a lo anterior, esta Juzgadora con el animo de profundizar sobre la presente causa trae a colación lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Igualmente Escriche expresa “.....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que otro”….” En este sentido, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
Así las cosas, la parte demandada adujo en su escrito de contestación que, entre los bienes a liquidar expresados por el actor se encuentra por un lado, una parcela de terreno distinguida con el Nro. 19-A-1, ubicada en la Urbanización Industrial “Las Dos Lagunas”, Carretera Charallave-Santa Teresa del Tuy (La Raisa), Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, y un Galpón Industrial de dos Plantas con estructuras de hierro , que tiene una superficie de Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400 mts2), construido en la parcela de terreno ut supra, conforme consta en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a lo cual indicó la accionada que, dicho bien inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil Fabrica de Cavas FRICAVA, C.A., cuyos derechos se encuentran representados en las acciones a liquidar, por tal motivo no constituye otro bien a liquidar.
Ahora bien, quien aquí decide observa de la Copia simple de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Sede Ocumare del Tuy. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 08/11/2005, anotada bajo el Nro. 25, folios 230 al 241 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, así como, copia simple de documento de Liberación de Hipoteca y Compra-Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 19-A-1, ubicada en la Urbanización Dos Lagunas, Carretera Charallave,-Santa Teresa del Tuy (La Raisa), Distrito Independencia del Estado Miranda, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 26/06/1998, anotada bajo el Nro. 36, folios 198 al 202 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, que en efecto, como los bienes inmuebles en referencia pertenecen a la Sociedad Mercantil Fabrica de Cavas FRICAVA, C.A., la cual forma parte integrante de los bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que, es forzoso excluirlos como objeto de partición, y así se declara.
Por otra parte, la accionada indicó que si bien es cierto que los bienes adquiridos por los ciudadanos Víctor Jose Hernández Oliveros y Cruz María Vallenilla Mañez, pertenecen por partes iguales a ambos ciudadanos, no es menos cierto que también forman parte de la comunidad las cargas que hayan adquirido desde el inicio de la unión en pareja hasta la extinción del vínculo conyugal, por lo que, alegó que dentro de la presente partición de bienes deben incluirse las cargas que no fueron mencionadas en la demanda para que sean repartidas en partes iguales, las cuales son:
La suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES (67.51,00) que se le adeuda al Banco Banesco, producto de un pagaré que fue otorgado por dicha institución financiera por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en fecha 30 de mayo de 2011.
La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que se le adeuda al Banco Banesco, producto de un pagaré que fue otorgado en fecha 02 de Agosto de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que se le adeuda al Banco Banesco, producto de un pagaré que fue otorgado en fecha 05 de Mayo de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
La suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 69.160,00) que se le adeuda al Banco Venezuela, producto de un pagaré que fue otorgado en fecha 30 de Septiembre de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00).
La suma de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 99.375,00) que se le adeuda al Banco Venezuela, producto de un pagaré que fue otorgado por dicha institución financiera el 20 de julio de 2010 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.000,00).
La suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 33.360,00) que se le adeuda al Banco Venezuela, producto de un pagaré que fue otorgado por dicha institución financiera el 21 de enero de 2010 por la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
La suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.360,00) que se le adeuda al Banco Venezuela, producto de un pagaré que fue otorgado por dicha institución financiera el 28 de Enero de 2010 por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00).
En este sentido, se observa de las Copias Simples cursante a los folios 76 al 94, relativo a Documentos de Préstamos efectuados por las Entidades Bancarias, Banco Banesco y Banco Venezuela, que dichas obligaciones fueron adquiridas por la Sociedad Mercantil Fabrica de Cavas FRICAVA, C.A. la cual forma parte integrante de los bienes de la Comunidad Conyugal, como fue establecido anteriormente, por lo que, es forzoso excluir las cargas alegadas por la demandada como objeto de partición, y así se declara.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por ambas partes concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado la comunidad, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes, la cual inició en el mes de Abril de 1994 hasta el día 25 de Mayo de 2010, que fue la disolución del vinculo conyugal, según decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hecho éste que no fue discutido por la parte demandada; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad, y por cuanto el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.- En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrada la existencia de la comunidad entre ambas partes, lo cual implica un indiscutible derecho de propiedad a favor de las partes en el proceso sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora encuentra que la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y sobre los cuales debe efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%) son los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 5 del Conjunto Residencial El Paso, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. B6-B, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Paso Real, Charallave, Estado Miranda, suficientemente identificado en las actuaciones anteriores 2) Un vehículo Placas AA914PM, serial Carrocería JMYORK8608J000304, Serial Chasis JMYORK8608J0003304, Serial Motor 8G72TL665, Año 2008, Color Negro, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, según titulo No 269446759. 3) Los bienes muebles del hogar identificados en el escrito de contestación consignado por la parte demandada, los cuales se dan aquí por reproducidos. 4) Cien Mil (100.000) Acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRICAVA, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 5, Tomo 209-A Sgdo. Del año 2008. 5) Un vehículo Placas JAR28H, Serial Carrocería JTEBU17R768075033, Serial Motor 1GR5293678, Año 2006, Color Gris, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, según titulo No 269446759.-
En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, contra la ciudadana CRUZ MARÍA VALLENILLA MAÑEZ, ambas partes antes identificadas y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, contra la ciudadana CRUZ MARÍA VALLENILLA MAÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
2.- SE FIJA EL DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que se encuentre firme y ejecutoriada la presente decisión para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor por ambas partes, a las diez de la mañana (10:00 AM).
3.- Se condena a las partes al pago reciproco de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.



EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m.



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA




ABS/
Expediente No.2637-11.