REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

PARTE QUERELLANTE: CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-7.234.329.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ Y TIBISAY MEJIAS CASTRO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.35.248 y 33.169, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez del Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial dela Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 2730-12.
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 09 de abril de 2012, acción de amparo constitucional presentando por la ciudadana Carmen Cecilia Peñaloza Villamizar, debidamente asistida de los abogados Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejías Castro, contra sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No 2.011/2011, contentivo del juicio que por Desalojo por Falta de Pago y Daños y Perjuicios interpuesto por Carmen Cecilia Peñaloza Villamizar contra Roni Haddad Kamel, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 18 y 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cursa al folio 33, de fecha 12 de abril de 2012, auto dictado por este Tribunal donde se acuerda aplicar el llamado Despacho Saneador contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena notificar al presunto agraviado a los fines de que corrija el defecto u omisión observado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.-
Cursa al folio 334, de fecha 16 de abril de 2012, diligencia de la parte actora dándose por notificada de la decisión anterior.-Cursa a los folios del 335 al 340, de fecha 17 de abril de 2012, escrito consignado por la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, asistida por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, donde procede a aclarar la pretensión de Amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DE LA ACCION DE AMPARO:
La ciudadana Carmen Cecilia Peñaloza Villamizar, argumento en su escrito de aclaratoria, que la pretensión de amparo contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se refiere a la falta de valoración de las pruebas fundamentales y no a los escritos ya que cuando un Juez no valora o no aprecia las pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la falta de apreciación por parte del Dr. Guillermo Francisco Corredor Vargas, en su condición de Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda produjo el vicio de silencio de pruebas, el cual esta relacionado con el Derecho Constitucional a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva.-
De las fotocopias consignadas se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana Carmen Cecilia Peñaloza, asistida de abogado apeló de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, tomando como fundamento razones de cuantía, como consecuencia, de la mencionada inadmisibilidad recurrió al Amparo Constitucional a los fines de anular la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por silencio de pruebas.-
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta juzgadora actuando en sede constitucional considera oportuno hacer ciertas consideraciones que se observan en el escrito de solicitud de amparo:
La ciudadana Carmen Cecilia Peñaloza Villamizar, debidamente asistida por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ Y TIBISAY MEJIAS CASTRO, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativo al juicio por desalojo, interpuesto por su persona contra el ciudadano RONI HADDAD KAMEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 16.811.495.
En efecto consta de las copias consignadas que la ciudadana Carmen Cecilia Peñaloza, ejerció su acción con motivo de la relación arrendaticia ante el juzgado competente (Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda), el cual dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad e interes del demandante alegada por la demandada y sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por su persona, contra el mencionado ciudadano Roni Haddad Kamel) y que posteriormente apeló del contenido de ese fallo por manifestar desacuerdo sobre la decisión; manifestando el solicitante de la presente acción que el mencionado Tribunal declaró inadmisible la apelación en razón de la cuantía de la causa.
Ahora bien, el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: Mario Téllez García), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente: “...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...) En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6, ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sígala).
Así mismo se ha establecido que “ la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
En el caso que nos ocupa, el querellante con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional ha podido ejercer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual nunca lo ejerció, optando por recurrir a la vía del amparo constitucional. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no se observa dilación judicial alguna que ponga en peligro inminente la situación jurídica del querellado, que pueda ser reparado por vía de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual señala: “Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, da ha entender que la vía idónea no es la acción de amparo sino la recursiva, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-7.234.329, debidamente asistida de los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ Y TIBISAY MEJIAS CASTRO, contra la sentencia dictada en fecha, 19 de marzo de 2012, por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Carmen Cecilia Peñaloza contra el ciudadano Roni Haddad Kamel.-.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA




ABS/yv
Exp. Nº 2730-12