REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2666-11.

PARTE DEMANDANTE: JESYBERT TERESA CARDENAS BRICEÑO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.728.557.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 124.864.

PARTE DEMANDADA: VICENZO SANSEVIERO FORNINO, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.245.548.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RONDON SULBARAN, Inpreabogado Nº 43.098.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 08 de agosto del 2011, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: JESYBERT TERESA CARDENAS BRICEÑO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.728.557, contra el ciudadano VICENZO SANSEVIERO FORNINO, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.245.548.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 23, de fecha 10 de agosto del 2011, auto de admisión de la demanda, se ordena librar compulsa a la parte demandada y la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 25 al 28, de fecha 23 de septiembre de 2009, diligencia de la parte actora en la que solicita copias simples y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 29, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico debidamente firmada.
Cursa al folio 31 de fecha 28 de septiembre de 2011, auto en el cual se acuerda librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 33, de fecha 28 de septiembre de 2011, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que le fueron suministrados los medios para la citación.
Cursa al folio 34 y 35, de fecha 10 de octubre de 2011, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa al folio 36 de fecha 24 de octubre de 2011, diligencia de la parte demandada en la que solicita copias simples de la demanda.
Cursa al folio 37 de fecha 28 de octubre de 2011, auto en el cual se acuerda copias simples solicitadas por la parte demandada.
Cursa al folio 38 de fecha 09 de noviembre de 2011, diligencia de la parte actora consignando recaudos.
Cursa a los folios 44 al 49 de fecha 15 de noviembre de 2011, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
Cursa al folio 90 de fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandada consigna poder apud acta.
Cursa al folio 91 de fecha 06 de diciembre de 2011, diligencia de la parte demandada consignado escrito de pruebas.
Cursa al folio 92 de fecha 13 de diciembre de 2011, auto en el cual se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 95 de fecha 19 de diciembre de 2011, auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 96 de fecha 20 de enero de 2012, acta de evacuación de testigo.
Cursa a los folios del 96 al 101, evacuación de los testigos GIANFRANCO LISA PEREZ, YURMY JUDITH BLANCO, PEDRO MARINO GRULLON, JUAN CARLOS BARRIOS, y los actos de los ciudadanos ROGER ACOSTA Y JEAN BOLIVAR, declarados desiertos, promovidos por la parte demandada.
Cursa al folio 102 de fecha 13 de febrero de 2012, diligencia de la parte actora en la que consiga recaudos.
Cursa a los folios del 106 al 108, de fecha 20 de marzo de 2012, diligencia de la parte demandada en la que consigna escrito de informes.
Cursa al folio 109 de fecha 21 de marzo de 2012, mediante auto este Tribunal dice Visto y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
Cursa al folio 110 al 131, de fecha 13 de abril de 2012, diligencia de la parte actora en la que consigna documentación.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que: “desde el año 2001 hasta el año 2011, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano VICENZO SANSEVIERO FORNINO, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.245.548, esa unión se caracterizó por ser publica y notoria, seria y compenetrada nos prestábamos el debido auxilio, socorro y adquirimos bienes de fortuna en común, distinguidos por un apartamento ubicado en el Parque residencial Los Samanes, edificio 2, piso 7, apartamento 2-7-B, en la avenida Bolívar de Charallave, en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y esta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el Nº 27, tomo 4, Protocolo Primero, asimismo un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, placas ADV-97M, de esta relación no procreamos hijos. Es el caso que desde hace un mes aproximadamente nuestra relación se ha venido deteriorando poco a poco, como consecuencia que el amor que nos profesamos ya no esta presente en nuestras vidas, esto ocasionado por los continuos maltratos físicos y verbales que recibo de parte de mi concubino” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo el pedimento contenido en el libelo de la demanda, e igualmente niega que haya existido entre los ciudadanos VICENZO SANSEVIERO FORNINO, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.245.548 y la ciudadana JESYBERT TERESA CARDENAS BRICEÑO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.728.557, una relación de concubinato.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo
• Marcado “A” Justificativo de testigos evacuados ante la Notario Publico del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dicho el cual fue impugnado por la parte demandada. Y por cuanto los testigos presentados en dicho justificativo no fueron citados en este juicio para ratificar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, razón al cual esta Juzgadora no le concede pleno valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “B” fotocopia de documento de compra venta suscrito entre María Fornino y Vincenzo Sanseviero Fornino, la cual fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Carta de residencia a nombre de Jesybert Cárdenas Briceño, expedida por la Junta de Condominio Torre 2 Los Samanes, por cuanto este documento emanado de tercero no fue reconocido, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Constancia de pago emitida por Administraciones Apaney C.A. emanada de tercero y por cuanto no fue reconocida, esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Carta de Concubinato, de fecha 12 de diciembre de 2008, emitida por Consejo Comunal Comunidad 7 de abril, donde dejan constancia que los ciudadanos Jesybert Cárdenas Briceño y Vicenzo Sanseviero Fornino, viven en concubinato y residen en Calle Alvarenga, vereda 5, casa 69, desde hace 6 años. esta juzgadora no lo aprecia por cuanto el mismo no fue suscrito por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
• Carta de Concubinato, de fecha 18 de enero de 2009, emitida por Consejo Comunal Comunidad 7 de abril, donde dejan constancia que los ciudadanos Jesybert Cárdenas Briceño y Vicenzo Sanseviero Fornino, viven en concubinato y residen en Calle Alvarenga, vereda 5, casa 69, desde hace 7 años. esta juzgadora no lo aprecia por cuanto el mismo no fue suscrito por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
• Constancia de residencia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Capital Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, en fecha 30 de mayo de 2008, dejando constancia que el ciudadano Sansiviero Fornino Vincenzo, reside en la Calle Alvarenga, vereda No 5, Casa No 4, zona 7 de abril, Charallave esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• En el lapso probatorio la parte actora, no presento prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• Fotocopia de caratula de expediente No 1439-2009 y libelo de demanda de Desalojo, intentada por Vincenzo Sanseviero Fornino contra Mendoza Cárdenas Walter Orlando, recibido en fecha 05-10-09, ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Samanes, Torre 2, piso 7, apartamento No 7-B, Charallave, la cual no fue impugnada por lo que esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la tiene como fidedigna.- ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de documento de compraventa, que hiciera la ciudadana REGINA COROMOTO CHACON, a la ciudadana REGINA FORNINO. Ahora bien, este documento suscrito por terceros no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto no aporta nada a la presente litis.- Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 2-7-B, ubicado en el piso 7, Edificio 2 del Parque Residencial Los Samanes, que hiciera la ciudadana REGINA FORNINO, al ciudadano VICENTE SANSEVIERO FORNINO, en fecha 22 de marzo de 2007. Ahora bien, tal documento no fue impugnado por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Notificación de vencimiento de contrato de arrendamiento solicitada por el ciudadano VINCENZO SANSEVIERO FORNINO, ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas Charallave y realizada en el apartamento No 7-B de la torre 2, piso 7, del Conjunto Residencial Los Samanes en Charallave, en fecha 04 de septiembre de 2008, Ahora bien, tal documento no fue impugnado por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que las partes no convivían en esa dirección. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias de los documentos de arrendamiento suscritos tanto por la ciudadana REGINA FORNINO, como por el ciudadano VICENTE SANSEVIERO FORNINO, al ciudadano WALTER ORLANDO MENDOZA CARDENAS. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia del expediente de desalojo que se llevo ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas signado con el Nº 1439-2009. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Testimoniales:
De los ciudadanos JEAN FRANCO LIZA PEREZ, ROGER ACOSTA, YURNNY BLANCO, PEDRO MARINO GRULLON, JUAN CARLOS BARRIOS y JEAN BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-20.492.996, V-10.800.995, V-15.693.415, V-26.643.075, V-13.996.023 y V-16.660.108, respectivamente.
1. GIANFRANCO LISA PEREZ, (identificado ut- supra). “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación al señor VICENTE SANSEVIERO FORNINO y a la ciudadana JESYBERT TERESA CARDENAS BRICEÑO? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos anteriormente mencionados eran pareja o novios? CONTESTO: Novios. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tienen sabe y le consta que mantenían vida en común como pareja, desde hace aproximadamente 10 años? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, la razón fundada de lo narrado por usted? CONTESTO: tengo aproximadamente cuatro años conociendo a Vicente por eso doy fe de mi testimonio.” Sic.
2. ROGER ACOSTA (Identificado ut supra). “se declaro desierto por la incomparecencia del testigo”
3. YURMY JUDITH BLANCO, (identificada ut- supra). ). “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación al señor VICENZO SANSEVIERO FORNINO y a la ciudadana JESYBERT TERESA CARDENAS BRICEÑO? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos anteriormente mencionados eran pareja o novios? CONTESTO: Novios. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tienen sabe y le consta que mantenían vida en común como pareja, desde hace aproximadamente 10 años?. CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, la razón fundada de lo narrado por usted? CONTESTO: los conozco eran novios, QUINTA PREGUNTA: diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja? CONTESTO: mas de tres (03) años.” Sic.
4. PEDRO MARINO GRULLON, (identificado ut- supra). ). “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación al señor VICENZO SANSEVIERO FORNINO y a la ciudadana JESYBERT TERESA CARDENAS BRICEÑO? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos anteriormente mencionados eran pareja o novios? CONTESTO: Novios. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tienen sabe y le consta que mantenían vida en común como pareja, desde hace aproximadamente 10 años?. CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, la razón fundada de lo narrado por usted? CONTESTO: los conozco eran novios, QUINTA PREGUNTA: diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja? CONTESTO: mas de cuatro (04) años.” Sic.
5. JUAN CARLOS BARRIOS, (identificado ut- supra). ). “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación al señor VICENZO SANSEVIERO FORNINO y a la ciudadana JESYBERT TERESA CARDENAS BRICEÑO? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos anteriormente mencionados eran pareja o novios? CONTESTO: Novios. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tienen sabe y le consta que mantenían vida en común como pareja, desde hace aproximadamente 10 años?. CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, la razón fundada de lo narrado por usted? CONTESTO: los conozco eran novios, QUINTA PREGUNTA: diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja? CONTESTO: mas de tres (03) años.” Sic.
JEAN BOLIVAR (Identificado ut supra). “se declaro desierto por la incomparecencia del testigo”
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos JEAN FRANCO LIZA PEREZ, ROGER ACOSTA, YURNNY BLANCO, PEDRO MARINO GRULLON, JUAN CARLOS BARRIOS y JEAN BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-20.492.996, V-10.800.995, V-15.693.415, V-26.643.075, V-13.996.023 y V-16.660.108, respectivamente, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los Sres. VICENZO SANSEVIERO FORNINO y a la ciudadana JESYBERT TERESA CARDENAS BRICEÑO, (ambos identificados ut supra) manifestando que los mencionados ciudadanos eran pareja o novios, que mantuvieron una relación de pareja, pero no mantenían vida en común como pareja, asimismo se evidencia que la razón fundada de lo narrado por los testigos es el tiempo que tienen conociendo a la pareja. Ahora bien, esta Juzgadora observa que tales declaraciones no concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre se su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción páter ist est para los hijos nacidos durante su vigencia Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible. Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial” La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes. Esta situación de hecho que engendra consecuencias para el derecho, crea “derechos”, debe estar adornada con una serie de actos que den la apariencia de matrimonio (posesión de estado). En tal sentido sí dos personas viven juntas de forma pública, sin impedimento para casarse se presume, salvo prueba en contrario, que son concubinos.
Para Perera Planas en la obra citada (Pág. 10) existen tres elementos que dan forma al concubinato: a) la posibilidad de que ambos concubinos puedan celebrar matrimonio; b) la cohabitación, es decir, vivir juntos guardando fidelidad y socorriéndose mutuamente, en otras palabras hacer vida común y c) apariencia de matrimonio, en este sentido exige el autor que hombre y mujer se comporten ante el grupo social como si estuvieran casados. En estos casos según la norma referida y según la doctrina existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun). Con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia, por cuanto la parte actora no consignó elemento probatorio que confirmara lo señalado en el libelo de la demanda, en tal sentido concluye esta Juzgadora que el artículo: 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinguido de la obligación”.
Y el artículo 1354 del código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido al extinción de su obligación”.
Asi las cosas, y por cuanto es obligación del Juez calificar la acción a su sano juicio, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, no basando su fallo en hechos que el actor no haya invocado o sacar elementos fuera de estos, el Juez no puede suplir argumentos que las partes no hayan alegado, promovido o evacuado en el expediente, para de esa manera no violentar el derecho a la defensa de ambas partes, estableciéndose como norma fundamental el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar sus decisión en los conocimientos de hecho que encuentren comprendidos en la experticia común o máximas de experiencias.”
Siendo así y visto que los procedimientos civiles se encuentra reglado por el principio dispositivo y son las partes las que deben fijar el tema a decidir, (pretensión), y es dentro de esos limites que el juez debe decidir, sin sacar elementos de convicción que no han sido traído a los autos y por cuanto del análisis de las pruebas consignados a los autos se desprende que no constan los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de manda, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente demanda, no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara por la ciudadana JESYBERT TERESA CARDENAS BRICEÑO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.728.557 y el ciudadano VICENZO SANSEVIERO FORNINO venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.245.548.-
2-No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.




LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
EXP Nº 2666-11