REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1338-07.
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil,m según documento protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última se sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, Inpreabogado Nº 65.548 y 86.504.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil COMERCIAL LOS HERMANOS HSUEH y MARTINEZ NIEVES ADALIS MARGARITA, constituida y domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de marzo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 518, y a la ciudadana DALIS MARGARITA MARTÍNEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad º 3.633.209.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 06 de Julio del Dos Mil Siete (2007), demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por el ciudadano: BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LOS HERMANOS HSUEH; C.A. y la ciudadana ADALIS MARGARITA MARTINEZ NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.209.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 06 de Julio del Dos Mil Siete (2007), se recibió la demanda.
-En fecha 11 de Julio del Dos Mil Siete (2007), auto de admisión de la demanda.
-En fecha 20 de Julio del Dos Mil Siete (2007), diligencia de la parte actora consignando los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.
-En fecha 27 de Julio del Dos Mil Siete (2007), auto acordando librar las compulsas.
En fecha 07 de Agosto del Dos Mil Siete (2007), diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 08 de Octubre del Dos Mil Siete (2007), diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado a los demandados.
En fecha 16 de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), diligencia de la parte actora solicitando se cite por carteles a las parte demandadas.
En fecha 22 de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), auto acordando y librando el Cartel de citación a los demandados.
En fecha 29 de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), diligencia de la parte actora retirando el Cartel de citación.
En fecha 30 de Julio del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del secretario dejando constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora consignando la publicación de dos ejemplares del Cartel de citación.
En fecha 23 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando se designe Defensor Judicial.
En fecha 30 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), auto acordando y designando como Defensor Judicial a la Abogada ARGELIA GONZALEZ Inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 25.099.
En fecha 15 de abril de abril de 2010, la juez se aboco al conocimiento de la presente causa.-


PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que es un hecho público y notorio, que la parte demandante BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) fue adsorbida por el Estado después de haber sido intervenido en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante Resolución No 597.09, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera,la misma, información hecha por el entonces Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas Ali Rodríguez Araque en fecha 30 de Noviembre del 2009 a través de los diferentes medios de comunicación y revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la ultima actuación fue en fecha quince (15) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha quince (15) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010); no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil,m según documento protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última se sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-AQto contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LOS HERMANOS HSUEH y MARTINEZ NIEVES ADALIS MARGARITA, constituida y domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de marzo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 518, y a la ciudadana DALIS MARGARITA MARTÍNEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad º 3.633.209; de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil,m según documento protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última se sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-AQto contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LOS HERMANOS HSUEH y MARTINEZ NIEVES ADALIS MARGARITA, constituida y domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de marzo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 518, y a la ciudadana DALIS MARGARITA MARTÍNEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad º 3.633.209.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:50am.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

EXP Nª 1338-08
ABS/sbr