REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2023-08.
PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA DELGADO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, Inpreabogado Nº 79.727.
PARTE DEMANDADA: FLORENCIA GIL BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.625.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-


NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 30 de Julio del Dos Mil Ocho (2008), demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ANA LUCIA DELGADO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.873 contra la ciudadana FLORENCIA GIL BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.625.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 30 de Julio del Dos Mil Ocho (2008), se recibió la demanda.
-En fecha 07 de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), auto de admisión de la demanda.
-En fecha 01 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia de la parte actora consignando los fotostatos necesario para la elaboración de la compulsa.
-En fecha 01 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia de la parte actora otorgando poder apud-acta a la abogada MARIA LOURDES GUAIQUERIANO Inpreabogado Nº 79.727.
-En fecha 02 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), auto acordando librar las compulsas.
-En fecha 07 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del Alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
-En fecha 14 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
-En fecha 21 de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), escrito de contestación de la parte demandada.
-En fecha 22 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), auto admitiendo las pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 28 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), auto admitiendo la pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), escrito de las partes solicitando la homologación de la presente causa.
En fecha 22 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento.
-En fecha 28 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), auto de abocamiento.
En fecha 29 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la parte demandada del abocamiento.
En fecha 09 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), auto ordenando y librando Edicto para ser publicado por la parte actora.
-En fecha 06 de Mayo del Dos Mil Diez (2010), diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.
-En fecha 07 de Mayo del Dos Mil Diez (2010), auto absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la sentencia por cuanto no consta en auto la consignación de la publicación de los Edictos por la parte actora.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la ultima actuación fue en fecha veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), por consiguiente habiendo transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha siete (07) de Mayo del Dos Mil Diez (2010); no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ANA LUCIA DELGADO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.873 contra la ciudadana FLORENCIA GIL BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.625; de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ANA LUCIA DELGADO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.873 contra la ciudadana FLORENCIA GIL BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.625.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:50am.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

EXP Nª2023-08
ABS/sbr