REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ANDREMAR VENEZUELA 1503”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 24, Tomo 25-A Tro, representada por el ciudadano FRANCK BERTOLOTTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-9.965.618.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BRACHO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.941.-
MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO.
EXPEDIENTE Nº. 19016

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO


Se inició la presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo de la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, presentada por la abogada KATIUSKA BRACHO MARRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ANDREMAR VENEZUELA 1503, representada por el ciudadano FRANCK BERTOLOTTO GONZALEZ.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal de conformidad con las previsiones expresadas en el artículo 900 del Código de Comercio, admitió la presente solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, designando Síndico al Dr. NOLFO BASTIDAS, a quien se ordenó notificar para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; asimismo se designó para integrar la Comisión de Acreedores a los ciudadanos DANIELA VERA, MAIKOL ESCALONA y WILFREDO OLMOS, a quien se ordena notificar mediante boleta, y deberán comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten su juramento de Ley. Se convocó a los acreedores para que una vez conste en autos, las aceptaciones y juramentos de los designados y una vez cumplidas dichas diligencia, el Tribunal fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga en el expediente, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, con la finalidad de que mediante reunión manifestaran su opinión al respecto tal como lo dispone el artículo 902 del Código de Comercio, se libraron las boletas de notificación respectivas.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal agrego a los autos oficio N° 15F3-798-2009, número 03289, de fecha 14 de mayo de 2009, proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo, se ordeno remitirle copia certificada del expediente mediante oficio N° 0855-474.-
En fecha 03 de junio de 2009, el alguacil accidental de este Juzgado, consignó copia del oficio N° 0855-474, con acuse de recibo.
En fecha 12 de junio de 2009, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos DANIELA COROMOTO VERA PEREZ y WILFREDO JOSÉ OLMOS PEREZ, asistidos por la abogada KATIUSKA BRACHO, mediante diligencia se dieron por notificados en la presente solicitud de Beneficio de Atraso e igualmente aceptaron al cargo para formar parte de la junta de administración.
En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció ante este Juzgado la abogada KATIUSKA BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia renunció al poder otorgado por el ciudadano FRANCK BERTOLOTTO.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó notificar mediante boleta a la parte actora de la renuncia del poder otorgado por su persona a la abogada KATIUSKA BRACHO.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día veintidós (22) de septiembre de 2009, fecha en la cual este Juzgado ordenó notificar a la parte actora de la renuncia del poder de la abogada KATIUSKA BRACHO, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en la presente solicitud que por BENEFICIO DE ATRASO presentara la Sociedad Mercantil “ANDREMAR VENEZUELA 1503”, plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ CASTRO




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.














Exp. No. 19010