REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º

PARTE QUERELLANTE: MAIROBI DEL VALLE VÁZQUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.404.318.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISMAEL MADINA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.-
PARTE QUERELLADA: ISIDORA BOGADO y NICOLASA BOGADO, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE Nº. 19093
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO interpusiera la ciudadana MAIROBI DEL VALLE VAZQUEZ ROSALES, asistida por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO contra las ciudadanas ISIDORA BOGADO y NICOLASA BOGADO.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, el tribunal de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el AMPARO a favor de la parte querellante, ciudadana MAIROBI DEL VALLE VELAZQUEZ ROSALES, del inmueble consistente en una vivienda familiar situada en el Sector Los Alpes, Kilómetro 27 de la carretera Panamericana, Casa N° 119; enclavada en terreno de forma irregular de unos 300 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Casa de la señora Emenegilda Gutiérrez; ESTE: Casa de la señora Gladis Berroteran y OESTE: CASA DE Juan González, que los actos de perturbación consistían en la invasión de una habitación y el uso del baño y cocina de la referida vivienda por parte de las ciudadanas ISIDORA BOGADO y NICOLASA BOGADO. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se libró despacho junto con oficio al Juzgado comisionado, adjuntándosele copia certificada.-
En fecha 02 de junio de 2009, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de la parte querellada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte querellada, e igualmente se libró la comisión y oficio N° 0855-661 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos oficio N° 294/2009, de fecha 05 de noviembre de 2009, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, e igualmente se corrigió la foliatura a partir del folio 21 al 26 del expediente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día doce (12) de noviembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas de comisión procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTERDICTO DE AMPARO interpuso la ciudadana VAZQUEZ ROSALES MAIROBI DEL VALLE contra las ciudadanas BOGADO ISIDORA y BOGADO NICOLASA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ CASTRO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.

Exp. No. 19093