REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º

PARTE ACTORA: JOAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.990.198.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.763.
PARTE DEMANDADA: INGRID MORELLA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.525.769.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA ROSENDO WILLIAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.880.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº 12.831
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, ciudadano JOAO DA SILVA, asistido de abogado contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002) por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy que declaró Sin Lugar la presente demanda.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente demanda por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, presentada por el ciudadano JOAO DA SILVA, asistido por el abogado NUMA P. VASQUEZ M., contra la ciudadana INGRID MORELLA RANGEL por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha cinco (05) de marzo de 2002, el Juzgado A quo, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2002, el abogado GIOBANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, consignó poder que acredita su representación y procedió en nombre de su representada a darse por citado.
En fecha 24 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE, consignó por ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas y admitidas por el A quo en fechas 30 de abril de 2002 y 07 de mayo de 2002.
En fecha 14 de junio de 2002, el A quo dictó sentencia definitiva; la cual fue apelada en fecha 19 de junio de 2002, por la parte actora; y cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el A quo en fecha 25 de junio de 2002.
En fecha 14 de agosto de 2002, este Tribunal dio por recibida la presente causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, en su carácter de abogada asistente de la parte accionante ciudadano JOAO DA SILVA y la ciudadana INGRID MORELLA RANGEL, en su carácter de parte demandada, consignaron a los autos transacción judicial efectuada por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave de fecha 08 de junio de 2006.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), la Doctora ZULAY DEL VALLE BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 28 de junio de 2006, la abogada YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, en su carácter de abogada asistente de la parte accionante ciudadano JOAO DA SILVA y la ciudadana INGRID MORELLA RANGEL, en su carácter de parte demandada, consignaron a los autos transacción judicial efectuada por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave de fecha 08 de junio de 2006 mediante la cual alegaron lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Ambas parte dan por terminado el proceso judicial por Resolución de Contrato que en los actuales momentos conoce en alzada a los efectos de apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la Ciudad de los Teques, expediente signado con la nomenclatura numero 812.831). SEGUNDO: La Arrendataria renuncia a su derecho de preferencia como inquilina sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número ocho (08), el cual forma integrante del inmueble distinguido con el número cinco (05) que se encuentra ubicado en la calle Falcón de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde los linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Falcón; SUR: Con Terreno que fueron del ciudadano Eleazar Ramos Bermúdez; ESTE: Con local distinguido con el número Seis (06), OESTE: Con local distinguido con el número Siete (07), que es el objeto del Contrato de Arrendamiento Demandado. A su vez, el Arrendador libera a la Arrendataria del pago de cuotas (canon de arrendamiento vencidos) que hayan podido generarse antes y durante el presente proceso judicial, incluyendo intereses de mora e indexación; por cuyo concepto la Arrendataria nada adeuda al Arrendador. TERCERO: La Arrendataria pone nuevamente en posesión el local comercial al Arrendador, para que este a su vez disponga libremente del mismo, haciendo efectiva la entrega material con la firma de la presente transacción y el Arrendador le cancela la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) en efectivo, por los costos del proceso. CUARTO: Ambas partes se liberan mutuamente de honorarios de abogados y costas, cuya diferencia están debidamente canceladas con el pago de la suma anteriormente señalada. QUINTO: Ambas partes renuncian a los derechos de demandar daños y perjuicios ocasionados por el presente litigio, y el Arrendador levanta la medida de secuestro sobre el local objeto de la transacción, que consta en cuaderno separado ante el Juzgado, Ejecutar (Sic) de Medida del Municipio Lander, Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, decretado por el Juzgado del Municipio Tomas Lander en fecha 05-03-2002, para que el Arrendador disponga libremente de sus bienes. SEXTO: Ambas partes delegan en la persona de la abogada YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, Inpreabogado número 113.763, la comisión de presentar dicha transacción ante el Juzgado Ejecutar (Sic) de Medida del Municipio Tomas Lander; para que proceda a levantar la medida de secuestro, y a su vez presento dicha transacción Notariada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, nomenclatura de ese Tribunal numero 12.831, a fin de que se proceda a homologarla dicha transacción y de por terminado la presente causa, ordenando el archivo del expediente respectivo”.-

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha ocho (08) de junio de 2006, por ante la Notaria Publica Interina del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente y TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, a su Tribunal de origen JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Ocumare del Tuy.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ

12.831