JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).-
201º y 153º
Por cuanto en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), la Doctora ZULAY DEL VALLE BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho tomó posesión formal del cargo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia: PRIMERO: Que este Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 2008, reputó yacente la herencia dejada por el finado, ciudadano IGINIO GUTIERREZ PIÑANGO; ordenándose emplazar mediante edicto a las personas que se crean con derechos a la herencia. SEGUNDO: Que en fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la referida causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos y asimismo se designó CURADOR al abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. En el entendido que en dicho auto se dejó constancia que el mismo deberá entrar en el ejercicio de sus funciones prestando juramento de ley y ofrecer caución suficiente, a satisfacción del Juez, a fin de garantizar y cubrir las resultas de la curatela, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la referida ley en concordancia con el artículo 1061 del Código Civil. TERCERO: Que por auto de fecha 23 de febrero de 2011, y a solicitud de la parte accionante, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de que dicho organismo designe al fiscal que intervendrá en el proceso. CUARTO: En fecha 29 de abril de 2011, el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, en su condición de Curador designado en la presente causa, mediante diligencia manifestó su voluntad de aceptar tal designación, jurando cumplir fiel y cabalmente el cargo encomendado. QUINTO: Por auto de fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del curador designado, abogado JOSE ALVARO CVALERO REINOZA, a fin de que el mismo se sirva formar el inventario de los bienes, derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la referida ley. SEXTO: Que mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, la abogada MAYRA ALARCON, solicitó a este órgano jurisdiccional que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ordenará mediante auto al curador designado consignar balance personal (activos y pasivos) que equivaldría a la caución. Adicionalmente acotó que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión que impide la transmisión de propiedad del mismo, lo cual a su decir disminuye el riesgo sobre el bien yacente y genera equilibrio en relación a la caución. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior y muy especialmente el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual se ordena al curador designado, abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, a ofrecer caución suficiente, a satisfacción del juez de este Tribunal, a fin de garantizar y cubrir las resultas de la curatela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos en concordancia con lo establecido en el artículo 1.061 del Código Civil y siendo que no consta en autos que el mismo haya comparecido a dar la referida caución, quien aquí suscribe observa:
Establece el artículo 1.060 del Código Civil “Cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentario o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador”.
Asimismo el artículo 76 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, reza: “Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios”.
La institución contenida en las normas citadas, denominada “herencia yacente”, opera cuando, el patrimonio hereditario de alguna persona que ha fallecido carece de beneficiario aparente, bien por ser desconocidos los herederos o haber renunciado a participar de los bienes que integran el patrimonio del de cujus, en cuyo caso el legislador determinó un procedimiento para su conservación hasta tanto aparezcan los llamados a reclamar el acervo hereditario; previendo que en caso de que no aparezcan, la herencia se declarará vacante, atribuyéndose la propiedad de la República.
La institución en referencia se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1.060 al 1.065; en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos en los artículos 76 al 89 y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 924 al 936. Su regulación no resulta uniforme, pues de las normas referidas no puede deducirse con facilidad en orden lógico y secuencial de las disposiciones que establece cada texto legislativo, quedando el operador de justicia en una suerte de remisión continua entre las leyes que se han mencionado. No obstante esto no menoscaba la implementación del instituto en estudio, pues corresponde al operador de justicia efectuar la labor integra e intelectiva a los fines de conseguir el mejor desarrollo de la intención del legislador.
Así pues en primer lugar es necesario afirmar que el procedimiento en estudio (herencia yacente) tiene eminente carácter tuitivo y conservatorio, por lo que las formas procesales establecidas en la ley son de vinculante observancia. El procedimiento de herencia yacente se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su parte segunda, de los artículos 895 y siguientes destinado a regular la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, de manera que, en principio, es un procedimiento voluntario y no contencioso. Sin embargo, como se mencionó anteriormente tanto el Código Civil como la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, establecen normas de carácter procesal que integran el procedimiento de yacencia.
En el caso que nos ocupa designado el curador de la herencia y notificado; éste deberá comparecer al tribunal a aceptar el cargo encomendado o excusarse del mismo, y en el primero de los casos prestará juramento de ley y dar caución. En este sentido establece el artículo 1.062 del Código Civil establece: “El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y por último, a rendir cuenta de su administración. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones. Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados”.
Asimismo el contenido de la norma se reitera en el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración dar caución, como se establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y administrarla como un buen padre de familia”. En igual sentido, la intención del legislador se ve reiterada cuando en el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, estableció: “En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción del juez, quien previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del Procurador General de la República y del fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión dentro de las cinco audiencias siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si se hubiere practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a conformidad por su parte”.
En el caso de especie, si bien fue designado como curador de la herencia al abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA; y éste aceptó dicho nombramiento prestando juramento de ley (F. 49); el mismo no constituyó caución suficiente, de conformidad con las aludidas normas, de manera que se observa un vicio del procedimiento de yacencia. Así se establece.
Por tanto, es necesario, con el objeto de verificar la regularidad del proceso que nos ocupa, continuar con el desarrollo del esquema del procedimiento, y siendo que el procedimiento voluntario de yacencia, se inobservaron formas procesales de necesario cumplimiento para que produzcan los efectos jurídicos que establece la ley, quien aquí suscribe DISPONE: 1) Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Curador designado preste la debida caución de conformidad con lo previsto en el artículo 1,062 del Código Civil, 925 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y SEGUNDO: Decreta la nulidad del auto de fecha 07 de junio de 2011. Así se resuelve. Notifíquese del presente auto.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA GONZALEZ
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