REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: KELL ERIKA GARCIA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.241.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 107.253 y 59.483, respectivamente.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato (Sentencia definitiva).
I
Se inicia la presente causa por acción merodeclarativa intentada por la ciudadana Kell García De La Rosa, contra el ciudadano Miguel Ángel Vargas, correspondiendo el conocimiento a este juzgado, en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitiéndose la demanda el 23 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de octubre de 2010, comisionándose a los efectos de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Citado el demandado por intermedio del tribunal comisionado, en fecha 06 de abril de 2011, el accionado, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON y ERNESTO BASTARDO SOSA, consignaron poder que acredita su representación y procedieron a presentar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, toda vez que, en fecha 03 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogada TANIA CAROLINA ANGULO, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron declaradas por este Tribunal extemporáneas por tardías mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de los informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la parte actora en su libelo -entre otras cosas- que desde el veintiuno (21) de junio del año 2005 hasta el veintisiete (27) de septiembre del año 2009, mantuvo con el demandado, ciudadano Miguel Ángel Vargas, una relación concubinaria de forma permanente, continua, pública y notoria, por tanto la misma tuvo una duración de cuatro (4) años y tres (3) meses; que durante ese tiempo procrearon una hija de nombre HADASSA ANGELY que nació el 17/4/2009; que adquirieron un inmueble en la Urbanización Nueva Casarapa y un vehículo marca Kia. Que tal mención la realiza para demostrar la vida en común que llevaba con el demandado, quienes de manera conjunta acudieron el 21 de junio del año 2006 ante el Registrador Civil a declarar su unión concubinaria. Pide que así sea declarado por el Tribunal. Acompañó a la demanda constancia de concubinato, acta de nacimiento y documento de propiedad del inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice la existencia de la unión concubinaria. Niega el valor de la declaración concubinaria aduciendo que lo pertinente es un justificativo de perpetua memoria. Señala que conoce a la actora hace 15 años y producto de esa amistad adquirieron juntos un inmueble, donde vivían en habitaciones separadas y producto de un encuentro furtivo la accionante quedó embarazada, cuidándola hasta los dos meses siguientes al nacimiento de su hija, abandonando el inmueble en el mes de junio del año 2009.
III
En el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, toda vez que la accionante presentó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por tardía.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
Pretende la parte actora se le reconozca su condición de concubina del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VARGAS desde el 21/6/2005 hasta el 27/9/2009, hecho éste negado por el demandado, por tanto conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su demostración a la parte actora con base en el principio de la carga de la prueba. Así se establece.
Así tenemos que la parte actora junto con el libelo de la demanda aportó constancia de concubinato evacuada ante el Registrador Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/6/2006. Ante dicho funcionario acudieron los ciudadanos KELL ERIKA GARCÍA DE LA ROSA y MIGUEL ÁNGEL VARGAS y confesaron vivir en concubinato desde hace un año. A esta documental se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento público administrativo, aunado a que se trata de una confesión emanada de ambas partes ante un tercero (funcionario público) y ratificada por dos testigos, siendo improcedente el alegato del demandado en el sentido que tales declaraciones sólo son válidas a través de justificativos de perpetua memoria. Por tanto no habiendo sido dicha documental desvirtuada en forma alguna se establece que las partes aquí contendientes, ciudadanos KELL ERIKA GARCÍA DE LA ROSA y MIGUEL ÁNGEL VARGAS iniciaron una relación concubinaria el día 21/6/2005. Así se establece.
Señaló el demandado que vivía con la demandante en el inmueble que adquirieron de manera conjunta en la Urbanización Nueva Casarapa. Dicha convivencia en una vivienda adquirida en comunidad, adminiculada a la declaratoria conjunta de concubinato y al hecho de que actora y demandado durante su vida en común hayan procreado una hija, prodigándole el demandado cuidado a su pareja durante su embarazo llevan a esta sentenciadora a la convicción de que existía una relación concubinaria armónica entre los aquí litigantes, la cual se mantuvo hasta luego de nacida la hija concebida por ambos. Así se establece.
Ahora bien, comoquiera que la parte actora no logró demostrar que la vida en común se mantuvo hasta septiembre del año 2009, al haber promovido pruebas de forma extemporánea, concluye esta sentenciadora que dicha unión concubinaria, como confiesa el demandado en su contestación de demanda, se mantuvo hasta dos meses después de nacida su hija, esto es, hasta el mes de junio del año 2009, oportunidad en la cual abandono el inmueble que ocupaba con su concubina en la Urbanización Nueva Casarapa. Así se resuelve.
Habiendo quedado demostrado en autos a través de la declaración efectuada por ambas partes que la relación concubinaria comenzó el 21/6/2005 y existiendo elementos de que la misma se mantuvo posteriormente y confesado el demandado que abandonó el hogar común en junio del año 2009, no habiendo demostrado la actora que la relación concubinaria se mantuvo hasta septiembre del año 2009, considera esta sentenciadora procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana KELL ERIKA GARCÍA DE LA ROSA contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VARGAS y concluye que en el presente caso debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los referidos ciudadanos KELL ERIKA GARCÍA DE LA ROSA y MIGUEL ÁNGEL VARGAS, desde el año 21/6/2005 hasta JUNIO DEL AÑO 2009. Así se declara.

V
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana KELL ERIKA GARCÍA DE LA ROSA contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VARGAS, ambas partes suficientemente identificada al inicio de este fallo. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que la unión concubinaria existió desde el 21/6/2005 hasta el mes de junio del año 2009.
Liquídese la comunidad concubinaria.
No ha lugar a costas dada la declaratoria parcial de la presente acción, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisoria.

Dra. Zulay Bravo Durán.
La Secretaria Acc.

Abog. Ana González.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Acc.


EXP N° 19.573