REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 153º

PARTE ACTORA: FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.087.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.966.

PARTE DEMANDADA: LUISA TERESA GAVIDIA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.960.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº 19.872


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.966, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ contra la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMÚDEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
Por auto de fecha 28 de octubre del año 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMÚDEZ para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.
Por auto dictado el día 17 de noviembre de 2011, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de la sentencia de divorcio consignada a los autos y cuya devolución fue debidamente ordenada mediante auto en fecha 09 de abril de 2012.
En la presente fecha la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, y por cuanto se observa que han transcurrido cinco (5) meses continuos de inactividad por parte del actor sin
proveer las expensas necesarias al Alguacil Titular de este Juzgado a fin de que este último llevara a cabo la citación de la demandada, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha interpuesto el ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ contra la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMÚDEZ, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DR. ZULAY BRAVO DURÀN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Exp. Nº 19.872