REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 153º


PARTE ACTORA:



APODERADO JUDICIAL:



PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
No. Expediente:
JAKELINE VIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.184.939.

Abogada en ejercicio CARMEN PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.771.

Ciudadanos SILVIA SOLANYE MARIÑO VIVAS, CLELIA SIKIN MARIÑO VIVAS y GERMÁN ENRIQUE MARIÑO VIVAS.

Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
19.895.


CAPÍTULO I
NARRATIVA.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas, demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la abogada CARMEN PADRÓN, actuando en representación de la ciudadana JAKELLINE VIVAS BELISARIO, en contra de los ciudadanos SILVIA SOLANYE MARIÑO VIVAS, CLELIA SIKIU MARIÑO VIVAS y GERMÁN ENRIQUE MARIÑO VIVAS.
Previa consignación de los recaudos, mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la parte actora cumpla con las disposiciones contenidas en los ordinales 2° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal la parte actora a fin de consignar diligencia en la cual identifica ampliamente a los demandados, e indica la dirección procesal en donde debe llevarse a cabo la correspondiente citación personal de los mismos; vista la diligencia antes señalada, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda, así mismo, de conformidad con el contenido del artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.
Mediante auto de esta misma fecha, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que:

La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el Legislador, en el caso específico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta de la accionante. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Sobre éste punto, el egregio Procesalista Patrio ha establecido que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso señalar que en nuestra Ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.

De allí que:

“(…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).

De esta manera, se entiende que la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Aunado a lo anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se estableció que:

“(...) es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
…omissis… Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz. En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente: (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días (…)”.
(Fin de la cita).

Así pues, en atención a las normas señaladas, los criterios transcritos y Jurisprudencia antes citada, se evidencia que en el caso bajo estudio desde el día 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual éste Tribunal admitió la presente demanda, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, en orden a que se practique la citación de la parte demandada, y siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que desde dicha fecha, es decir, 28 de noviembre de 2011 hasta el día de hoy, transcurrió en demasía el lapso in comento de treinta (30) días, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpusiera la ciudadana JAKELINE VIVAS BELISARIO, en contra de los ciudadanos SILVIA SOLANYE MARIÑO VIVAS, CLELIA SIKIU MARIÑO VIVAS y GERMÁN ENRIQUE MARIÑO VIVAS. Y así se decide.-
Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dieciseis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Exp. N° 19.895.