REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º
PARTE ACTORA: MARIA CELINA SALAS BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.059.256.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GLADYS NUÑEZ BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.049.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 223.003.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELIMER LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.
DEFENSOR JUDICIAL DE
HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.137.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N° 16.205
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio inicio al presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana MARIA CELINA SALAS BELLOSO, asistida de abogado contra el ciudadano GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO.
Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE RICCIRADI ROTUMO, a fin de que diera contestación a la demanda. Ordenándose asimismo la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 27 de septiembre de 2006.
Cumplidos los trámites relativos de la citación, sin haber sido posible la misma en fecha 14 de febrero de 2007, se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ANGELIMER LARA, a quien se ordenó notificar de tal designación.
Notificada como fue la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 26 de marzo de 2007, se efectuó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada; quien en fecha 02 de mayo de 2007, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 07 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO GUZMAN, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2007, se ordenó librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa en su oportunidad correspondiente.
En fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal y a solicitud de parte designó defensora judicial de los desconocidos a la abogada TERESA HERNANDEZ, quien fue revocada de tal designación por auto de fecha 31 de marzo de 2008; designándose a tal efecto al abogado GIOVANNI ADDESSE, a quien se ordenó notificar.
Aceptado como fue el cargo recaído en la persona del defensor judicial, abogado GIOVANNI ADDESSE, este en fecha 09 de octubre de 2008, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal repuso la presente causa al estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; las cuales fueron decididas mediante fallo de fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal dejó sin efecto la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, y designó al abogado CARLOS GOMEZ, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado al expediente en fecha 08 de agosto de 2011, y admitidas en fecha 12 de agosto de 2011.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17 de abril de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Quien aquí juzga observa que debido a la imposibilidad del Alguacil de este Despacho de citar a la parte demandada, se procedió en su oportunidad a librar el respectivo cartel de citación, no compareciendo la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo cual se le designó defensor judicial, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cargo en este caso que recayó en la persona de la abogada ANGELIMER LARA, quien fue debidamente notificada del cargo encomendado, dejando constancia de ello el Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 06 de marzo de 2007 (F.43), por lo que en fecha 12 de marzo de 2007, la citada profesional del derecho procedió a aceptar el cargo recaído y prestó juramento de ley (F.45), quedando plenamente citada en fecha 26 de marzo de 2007 (F. 50) oportunidad en la cual entró en conocimiento del criterio de este Tribunal acogido por la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2002, relativa a la oportunidad en que debía dar contestación a la demanda, criterio que le fue advertido mediante compulsa librada por medio de la cual se le hizo saber, que a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, comenzaría a correr el lapso de comparecencia, la cual debía efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a tal evento.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la defensora judicial designada en el presente procedimiento, abogada ANGELIMER LARA, en dicho lapso procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas contenida en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” y Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 9º del artículo 340 ibidem, relativa a:” La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”; las cuales fueron decididas por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2011, tal y como se evidencia del fallo cursante a los folios 190 al 201 de la I pieza del expediente, en el cual específicamente en la parte dispositiva del mismo entre otras cosas dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación al fondo de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes. Así se establece.
Por su parte por cuanto el presente procedimiento lo constituye un juicio de Prescripción Adquisitiva, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”; por lo que este Despacho mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, designó defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO al abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ. Así se establece.
Así pues, por cuanto se evidencia de autos que ambos defensores ad-litem, fueron debidamente notificados del fallo de fecha 23 de mayo de 2011, por el Alguacil de este órgano jurisdiccional tal y como se evidencia a los folios 206 y 208 de la I pieza del expediente, sin que conste en el mismo escrito alguno de contestación a la presente demanda por parte de los auxiliares de justicia designados, quien aquí suscribe considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 828, de fecha 05 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nro. 06-0375 (Caso: Sonia Beatriz Sánchez), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“...Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil(...)”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada en el expediente Nº 2006-001062, Caso: Sociedad Mercantil BANCO PROGRESO S.A.C.A, contra empresa AMER C.A., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó el siguiente criterio:
“...Ahora bien, el hoy recurrente en casación delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad- litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de los pagares mercantiles opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aun realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.
En tal sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia Nº 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza C.A (OPROLIM C.A) en la cual se expresó lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal y como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(...Omissis...)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar de conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir, debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(...Omissis...)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia palmariamente los deberes que tiene el defensor ad litem, una vez- juramentado como auxiliar de justicia de garantizar a su defendido los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna durante todo el iter procesal.
Así pues, el defensor judicial es un representante del demandado designado por el Tribunal, a fin de que asuma su defensa con todas las herramientas que le confiere la ley, y por ello ese profesional se convierte desde ese momento en un auxiliar de justicia que debe proveer la defensa del demandado, por ello resulta contradictorio e inadmisible que sea ese defensor, quien precisamente desmejore la posición de su defendido incumpliendo de esta manera el mandato conferido por el tribunal, y es por ello que el demandado no puede sufrir las consecuencias de esa falla la cual no le es imputable pues, el defensor judicial no es mandatario suyo, por lo cual considera el Tribunal que en tales casos no resulta aplicable los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues serìa tanto como admitir que el mismo tribunal le ha facultado para causar un perjuicio a quien debió garantizar su mínima defensa. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor Ad-Litem, en la cual dejó clara tal imposibilidad en los términos siguientes:
“... la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley para que defienda a quien no pido (sic) ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.” (Sentencia nº 33 de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En el expediente nº 02-1212)
Aunado a lo anterior, considera quien aquí suscribe que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un auxiliar de justicia, en este caso el defensor judicial.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencionalmente o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano juruisdiciconal- visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En consecuencia este Tribunal acogiendo tales criterios, considera que en el caso de autos, no le pueden ser aplicados a la demandada los efectos de la confesión ficta, y a fin de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa que le asiste debe declararse la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este proceso desde el dìa 25 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de pruebas, por lo tanto se repone la presente causa al estado en que se inicie nuevamente el lapso para proceder a la contestación de la demanda, lo cual deben cumplir los defensores designados conforme los lineamientos legales señalados y así se decide.
III
DECISIÒN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este proceso desde el dìa 25 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de pruebas y REPONE la causa al estado en que se de inicio al lapso de comparecencia para que el defensor judicial designado a la parte demandada, abogada ANGELIMER LARA y el defensor judicial designado a los Herederos Desconocidos, abogado CARLOS GOMEZ, den contestación a la demanda interpuesta en contra sus representados por la ciudadana MARIA CELINA SALAS BELLOSO; ambas partes identificadas anteriormente. En el entendido que el lapso a que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrense boleta de notificación a los defensores judiciales de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez(10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
ZBD/Jenny.-
EXP N° 16.205
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