REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º Y 153º

PARTE ACTORA: JESUS ORLANDO VILLEGAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.429.203. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE Y JOSE MANUEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.932 y 29.683 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARACELIS MENDOZA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.519.847.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº. 19253

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 25 de junio de 2009, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano JESUS ORLANDO VILLEGAS TORRES contra la ciudadana ARACELIS MENDOZA ITRIAGO.
En fecha 30 de julio de 2009, se admitiò la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación a la presente demanda. Así como la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 14 de enero de 2010, el apoderado actor solicito nueva compulsa de citación a la parte demandada, consignando los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de enero de 2010, se le informó al apoderado judicial de la parte actora, que dicha compulsa junto con oficio se encontraba en poder del alguacil, instándolo a que retirara el mismo por medio de èste.
En fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro oficio y compulsa a los fines de su tramitación.
En fecha 17 de abril de 2011, la Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 27 de enero de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, retiro oficio y compulsa, a los fines de su tramitación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpuso el ciudadano JESUS ORLANDO VILLEGAS TORRES contra la ciudadana ARACELIS MENDOZA ITRIAGO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANA MILDRED
Exp. No. 19253