REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º

PARTE ACTORA: MERCEDES JOSEFINA RAHAMUT MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.072.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL LAIRET VIDAL, JOSEFA MARIA MEJIAS TORREALBA, REYNA HAIDEE REVERON GUERRA Y JENNY MARIA NAVARRO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.822, 11.253, 11.252 y 14.884 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO GOMEZ y JOSE ANTONIO GOMEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nos V-6.308.900 y V-1.523.677 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº. 19295

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAHAMUT MEJIAS contra los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GOMEZ y JOSE ANTONIO GOMEZ AVENDAÑO.
En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, màs (4) dìas como terminó de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, del co-demandado GABRIEL ANTONIO GOMEZ. Asimismo se ordenò librar la compulsa del co-demandado JOSE ANTONIO GOMEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil consignò compulsa del co-demandado JOSE ANTONIO GOMEZ, sin firmar.
En fecha 12 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por cartel del co-demandado JOSE ANOTNIO GOMEZ, el cual se publico y consignò en autos.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dio por recibida del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal designó al Abogado ALVARO VALERO, como Defensor Judicial de los demandados, ordenándose notificar al mismo, para su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 17 de abril de 2012, la Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN., Jueza Provisoria de este Tribunal, se avoco a la presente causa.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de agosto de 2009, se decretò medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ordenándose oficiar lo conducente al Registro Pùblico correspondiente, participándole sobre la medida decretada.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 15 de junio de 2010, fecha en la cual se designo Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio ALVARO VALERO, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAHAMUT MEJIAS contra los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GOMEZ y JOSE ANTONIO GOMEZ AVENDAÑO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Una vez que quede firme la sentencia, se suspenderá la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de diciembre de 2009.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANA MILDRED GONZALEZ

Exp. No. 19295