REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º


PARTE ACTORA: MARIA SOLEDAD ROMERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.720.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NELSON MOLINA LEON, JUAN VICENTE MOLINA CABEZA y MARIA TERESA MOLINA CABEZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.663, 140.716 y 85.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CASTRO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.245.794.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 19919

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, demanda de DIVORCIO interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.716, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD ROMERO DE CASTRO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO OVALLES.-
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fe y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos y solicitó se le designara correo especial, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 15 de febrero del presente año, librándose al efecto la compulsa y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, ordenándose la entrega de la orden de comparecencia a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante diligencia desistió del Procedimiento y solicitó la homologación del desistimiento.-
En fecha 17 de abril de 2012, la Jueza Provisoria, Dra. ZULAY BRAVO DURAN , se abocó al conocimiento de la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 11 de abril de 2012, compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio NELSON MOLINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.663, mediante diligencia DESISTIÓ de la presente acción, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy once (11) de Abril del año 2012, comparece por ante este despacho, el Profesional del derecho NELSON MOLINA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. : 36.663, actuando separadamente y expone: “Consigno en este acto comisión constante de trece (13) folios útiles y siguiendo instrucciones de mi mandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano DESISTO de la presente acción incoada en contra del demandado JOSE ANTONIO CASTRO OVALLES….”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el Tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, presentado por la parte actora, en fecha 11 de abril de 2012, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
DECISIÓN
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, presentado por la parte actora, en fecha 11 de abril de 2012, en los mismos términos expuestos, en el presente juicio que por DIVORCIO fuera interpuesto por la ciudadana MARIA SOLEDAD ROMERO de CASTRO contra el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO OVALLES, ambas partes identificadas anteriormente.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

EXP Nro. 19419