REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º

Recibida la anterior demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana MARIA DEL PILAR ROSILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.907.509, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE EUSTOQUIO ESPINOZA CASTILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 164.668, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 19.976, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DELIS AIRAM ALLEN ROSILLO, 2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO GERONY ALLEN ROSILLO, 3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano RONY EBELIIO ALLEN. .
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega la solicitante que: 1) Que en el año 1993, inició una relación concubinaria con el ciudadano RONY EBELIO ALLEN; 2) Que su concubino falleció el día 28 de mayo de 2011; 3) Que fijaron como domicilio la siguiente dirección: Urbanización Buenaventura Country Club, Edificio Residencial Virgen del Carmen, Apartamento N° 01-03, piso 01, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; 4) Que durante la unión estable de hecho adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-03, piso 01, edificio Residencia Virgen del Carmen, Urbanización Bonaventura Country Club, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; 5) Que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres DELIA AIRAM ALLEN ROSILLO y CARLOD ALBERTO GERONY ALLEN ROSILLO; 6) Que por lo antes expuesto, ejerce la acción mero-declarativa de unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último Solicita se le fije día y fecha para la evacuación de las posiciones juradas.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción mero-declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana MARIA DEL PILAR ROSILLO ESPINOZA pretende, se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido RONY EBELIO ALLEN, fundamentando su pedimento en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el requirente (folio 04) que el ciudadano RONY EBELIO ALLEN, tuvo tres (03) hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de mero declarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÒN DE MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR ROSILLO ESPINOZA, identificada al inicio de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ




ZBD/jecm.-
Exp N° 19.976

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente Nº 19.963, seguido en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por los ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES y WILLIAMS JOSE MATTEY CELDEÑO contra la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA. Las cuales fueron autorizadas por la Jueza Provisoria de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, dieciocho (18) de abril del dos mil doce (2012).


LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA M. GONZALEZ


Exp. 19.963