REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 153º
PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.091.812.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN OJEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.317.
PARTE DEMANDADA ALBA JOSEFINA SALAZAR PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.187.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.940.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.121
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución de causas de fecha 17 de marzo de 2005, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MARTI, demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana ALBA JOSEFINA SALAZAR PIZZANI.-
En fecha 28 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa en fecha 27 de abril de 2005.-
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2005, el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas; las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2006; declarando con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto se le concedió al actor un lapso de cinco (5) días de despacho para que realizara la subsanación de las mismas.
En fecha 18 de abril de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
DE LA SUBSANACION
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de 5 días. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la última notificación de las partes, se llevó a cabo en fecha 10 de octubre de 2006, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal inserta al folio ciento veinte (120), es decir que desde dicha fecha exclusive comenzó a correr para la parte accionante el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo en fecha 19 de octubre de 2006. Así se establece.-
Así pues, no constando en el proceso que la parte accionante en tal oportunidad haya realizado la subsanación ordenada, resulta forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MARTI contra la ciudadana ALBA JOSEFINA SALAZAR PIZZANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)
LA SECRETARIA ACC.
Exp. No. 15.121
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