REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º Y 153º

PARTE ACTORA: Asociación Civil sin fines de lucro CAROMARBEN, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha (09) de junio de 1993, bajo el Nº 30, Folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre y sus Estatutos en fecha (09) de junio de 1993, bajo el Nº 363, Folio 399, siendo su ùltima modificación, por ante la misma Oficina de Registro en fecha (14) de junio de 1999, bajo el Nº 18, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA ALBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.391.-
PARTE DEMANDADA: YELITZA FLORES, ROBERT RIOS, YOSUNI VIANA, CARLOS TOVAR, NINOSKA FARIÑEZ, PEDRO PAJARO, NIEVES BUELVAS y DAVIS PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nos V-16.095.628, V-16.590.961, V-16.094.993, V-12.827.025, V-17.652.631, V-17.458.387, V-19.497.604 y V-15.092.809 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE Nº. 19417
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue la Asociación Civil sin fines de lucro CAROMARBEN contra los ciudadanos YELITZA FLORES, ROBERT RIOS, YOSUNI VIANA, CARLOS TOVAR, NINOSKA FARIÑEZ, PEDRO PAJARO, NIEVES BUELVAS y DAVIS PEDROZA.
En fecha 09 de febrero de 2010, se admitió la presente querella interdictal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte querellada para que expusiera los alegatos que consideraran oportuno.
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de la entrega del oficio 0855-241, comisiòn de fecha 15 de marzo de 2010, a la Agencia MRW.
En fecha 09 de junio de 201o, se dio por recibida comisiòn del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de julio de 2010, la representante judicial de la parte querellante, solicito librar cartel de citación a los co-demandados ciudadanos ROBERTO RIOS y PEDRO PAJARO.
En fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto ordenò librar cartel de citación a los co-demandados, el cual fue publicado y consignado en autos.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se ordenò librar comisiòn al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el Secretario del mismo fijara el respectivo cartel en la morada, oficina o negocio de los co-demandados.
En fecha 18 de abril de 2012, la Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN., Jueza Provisoria de este Tribunal, se avoco a la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual se ordenò librar comisiòn al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el Secretario del mismo fijara el cartel de citación en la morada, oficina o negocio de los co-demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO interpuso la Asociación Civil sin fines de lucro CAROMARBEN contra los ciudadanos YELITZA FLORES, ROBERT RIOS, YOSUNI VIANA, CARLOS TOVAR, NINOSKA FARIÑEZ, PEDRO PAJARO, NIEVES BUELVAS y DAVIS PEDROZA HEYDY BETANCOURT LOZADA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANA MILDRED GONZALEZ

Exp. No. 19417