REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º Y 153º

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GONZALEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.347.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN DAVID SILVA PAEZ, BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, ALFREDO OSCAR VILLAMIZAR CORDOVA, WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 116.669, 119.975, 121.127 y 80.023 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ISBETTE JOSEFINA MENDOZA CANOSO venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.093.338.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (DECLINATORIA).
EXPEDIENTE Nº. 19491
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, por declinatoria de la competencia en virtud del territorio, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (DECLINATORIA) sigue el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CONDE contra la ciudadana ISBETTE JOSEFINA.
En fecha 10 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados hiciera, más un (1) día como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil consignò recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito se comisionara a los fines de la citación.
En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto ordenò comisionar al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2012, la Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN., Jueza Provisoria de este Tribunal, se avoco a la presente causa.-
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 12 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal, comisionó al Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la citación, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CONDE contra la ciudadana ISBETTE JOSEFINA MENDOZA CANOSO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dieciocho(18) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANA MILDRED GONZALEZ

Exp. No. 19491