REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ISABEL ROCHA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.494.971.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogadas YALEIDY CEGARRA y LIZBETH ANTOIMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.032 y 128.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑOS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.101.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nro.: 19.718.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA incoara la ciudadana MARÍA ISABEL ROCHA CAMARGO contra el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑOS, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), misma fecha en donde se ordenó libar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el proceso.
Cursa en autos diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha ocho (08) de agosto de 2011 y admitidas en fecha doce (12) de agosto del mismo año.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios, para dictar sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para decidir la presente causa, el tribunal difirió dicha oportunidad para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la referida fecha.
En fecha 12 de abril de 2012, la doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Expone la apoderada judicial de la parte accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
Que en el mes de abril de 2000, su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑOS, la cual se prolongó hasta el 04 de julio de 2010, es decir, diez (10) años y cuatro (4) meses.
Que la relación se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, conocida suficientemente para familiares, amigos y vecinos; estableciendo su hogar común en el Parque Residencial Los Pinos, casa 1C-15, Etapa Uno, Modulo 1-C, Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que como consecuencia de la unión concubinaria, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que durante los años de concubinato la relación se mantuvo bastante estable, dentro de los principios y valores familiares, hasta que “(…) a principios del año 2010, el concubino comenzó a tener una conducta agresiva para con mi representada, acusándola en más de una oportunidad de violencia doméstica, llegando al extremo de denunciarla ante la Policía Municipio del Municipio Autónomo de Zamora, sometiéndola al escarnio público y afectándola psicológicamente. La razón de ese montaje no era otra que buscar excusas para marcharse del hogar común, lo cual hizo efectivo el 04 de julio de 2010, pues ya había encontrado otra compañera sentimental, dejando en total abandono material y espiritual hasta la fecha, tanto a María Isabel Rocha, como a su hijo Moisés Abraham (…)”.
Que durante la vigencia de la convivencia en común de su representada y el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUAREZ BOLAÑOS, adquirieron bienes mueble e inmuebles (los cuales describe en el escrito libelar), por lo que se formó una comunidad concubinaria, por darse los presupuestos contenidos en el artículo 767 del Código Civil.
Por último solicita al Tribunal se sirva declarar suficientemente el concubinato y comunidad concubinaria existente entre su representada y el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑOS.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Debidamente citado la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el mismo no compareció, ni sí ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero: Original del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 44, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Por cuanto se trata de un documento público emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2012, la parte actora, ciudadana MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO, revocó el poder otorgado a la abogada MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO-BIANCO, otorgando en fecha 18 de enero de 2012, poder a las abogadas YALEIDY CEGARRA y LIZBETH ANTOIMA, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la representación en el presente juicio de las abogadas YALEIDY CEGARRA y LIZBETH ANTOIMA. Así se establece.-
Segundo: Copia Certificada del acta número 2259, correspondiente a la Partida de Nacimiento de (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos al folio N° 130, año 2001, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrada la filiación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con las partes del presente juicio. Así se establece.-
Tercero: Copia Certificada del Registro Mercantil de REPRESENTACIONES 3RM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedado anotado bajo el N° 7, Tomo A-40 de fecha 16 de mayo de 2005. Aun cuando esta probanza la constituye un documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, nada aporta al thema decidendum, por lo que este Tribunal desecha la misma del proceso. Y así se decide.-
Cuarto: Copia Fotostática del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, el cual quedó registrado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 9. La anterior probanza la constituye un documento público emanado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el mismo nada aporta para la resolución del caso, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso. Y así se decide.-
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
Primero: Copia Certificada del expediente N° JMS1-S-0838-10, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del Juicio que por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, intentara el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑOS en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL ROCHA CAMARGO. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrada con la misma la interposición de la demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria por parte del ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑOS, quien declaró haber tenido una unión estable de hecho con la ciudadana MARÍA ISABEL ROCHA CAMARGO, parte actora en la presente causa. Así se establece.-
Segundo: Constancia de Residencia, emitida por la Asociación Civil Los Pinos, Conjunto Parque Residencial Los Pinos, Urbanización Residencial La Rosa, Parcela D-41 y D-42, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Por ser este un documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora no le concede valor probatorio. Así se establece.-
Tercero: Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: MARBELIS VERACIERTA, JHONY DIAZ y ADRIANO DIAZ, observándose de la revisión de las actas procesales solo la declaración de los ciudadanos MARBELIZ JOSEFINA VERACIERTA FLOREZ y JHONY RAFAEL DIAZ ALVAREZ, quienes adujeron lo siguiente:
MARBELIZ VERACIERTA: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARIA ISABEL ROCHA Y RANDOLF JUAREZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, desde cuando conoce a MARIA ISABEL ROCHA Y RANDOLF JUAREZ. CONSTESTO: Conozco a ambos desde 1997. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, que relación existe entre RANDOLF JUAREZ y MARIA ISABEL ROCHA, y desde cuando. COTESTO: Yo los conocí desde el año 97, cuando comenzaron el noviazgo entre ambos, y luego ellos comenzaron a vivir juntos desde el año 97-98. (…) SEXTA PREGUNTA Diga la Testigo, si en la actualidad, MARIA ISABEL ROCHA Y RANDOLF JUAREZ, siguen conviviendo juntos. CONTESTO: No, no conviven juntos, puesto que él se caso con otra persona a espaldas de ella. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe desde cuando la pareja de MARIA ISABEL ROCHA Y RANDOLF JUAREZ, se separaron y por qué. CONTESTO: Ellos se separaron más o menos desde 2010, porque primero el la maltrataba físicamente y segundo bueno ya el se había casado y ella no sabia que el se había casado. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, porque razón tiene conocimiento de la convivencia entre MARIA ISABEL ROCHA Y RANDOLF JUAREZ. CONTESTO: Tengo conocimiento puesto que los dos (2) los conozco desde el año 97, viajamos juntos, compartíamos juntos, teníamos una relación de amigos, nos visitábamos, me consta que vivieron juntos. (…)”
JHONY RAFAEL DIAZ ALVAREZ: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARIA ISABEL ROCHA Y RANDOLF JUAREZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, porque conoce a MARIA ISABEL ROCHA Y RANDOLF JUAREZ. CONTESTO: Por ser vecinos del sector Los Pinos, desde el año 2006. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce que tipo de relación existe entre RANDOLF JUAREZ y MARIA ISABEL ROCHA. CONTESTO: En estos momentos no están viviendo juntos, porque ellos eran antes marido y mujer cuando los conocí. (…) QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si RANDOLF JUAREZ y MARÍA ISABEL ROCHA, todavía conviven juntos. CONTESTO: No, no conviven, están separados desde Junio de de 2010, que el se fue, el abandono el hogar que tenia con ella. (…)”
Vista la transcripción parcial anterior y, por cuanto la declaración de los testigos no son concordantes entre sí ni con las demás pruebas aportadas al proceso, igualmente incurren los mismos en contradicciones, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les concede valor probatorio. Y Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo, al ejercicio de una acción mero-declarativa, mediante la cual la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑO, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe la accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑO, señalando en su escrito libelar que desde el mes de abril de 2000, inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, la cual se prolongó hasta el 04 de julio de 2010, es decir diez (10) años y cuatro (4) meses. Igualmente debe analizar quien la presente causa resuelve el hecho de la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso, aún cuando, tal como consta en autos, fue debidamente citada.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. (…) es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

El Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece:
“En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma; de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia”

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, en el caso de autos la parte actora pretende que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑO, desde el mes de abril de 2000 hasta el 04 de julio de 2010, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios supra señalados, corresponde su demostración a la parte actora con base en el principio de la carga de la prueba. Así se establece.
Así tenemos que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas aportó a los autos copia certificada del expediente N° JMS1-S-0838-10, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del Juicio que por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, intentara el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑOS en su contra, anteriormente valorado por este Tribunal. De la referida copia certificada, se evidencia del libelo de demanda de fecha 17 de septiembre de 2010, que corre inserta del folio setenta (70) al setenta y tres (73) del presente expediente, lo señalado por ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑO, que es del tenor siguiente: “ (…) En el año 2000, inicie una relación estable de hecho con la ciudadana, María Isabel Rocha Camargo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número, 13.494.971, la cual mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relacionados sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en el cual establecimos nuestro hogar en, Parque Residencial Los Pinos, Casa Nro. 1-C-15, Etapa Uno, Modulo 1-C Jurisdicción del Municipio Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. (…) De esta unión procreamos un hijo (…) quien nació en Caracas, el día 10 de abril de 2001, tal como se evidencia de partida de nacimiento, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, del Distrito Capital (…) Por lo anteriormente expuesto es que me veo forzosa y penosamente obligado, a recurrir ante su digna y competente autoridad, a los fines de poner término a nuestra unión fáctica de hecho (…)” (Resaltado de quien la presente suscribe). En el referido escrito el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑOS, señaló los bienes adquiridos durante su relación concubinaria. La anterior declaración, se trata de una confesión realizada por la propia parte demandada, donde reconoce un hecho propio, personal que es controvertido y que le perjudica, la cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil, siendo esta confesión demostrada por la parte accionante a través de la copia certificada del expediente N° JMS1-S-0838-10, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Por tanto no habiendo sido dicha documental desvirtuada en forma alguna, se establece que las partes aquí contendientes, ciudadanos MARÍA ISABEL ROCHA CAMARGO y RANDOLF MOISÉS JUAREZ BOLAÑOS iniciaron una relación concubinaria desde el año 2000. Así se establece.
Señaló el demandado que vivía con la demandante, estableciendo su hogar en el Parque Residencial Los Pinos, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha convivencia, adminiculada con la confesión de la parte demandada y al hecho de que actora y demandado durante su vida en común hayan procreado un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante en auto al folio once (11), de la cual se observa como fecha de nacimiento el día diez (10) de abril de 2001 y, dado el hecho que la parte aquí demandada presentó demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante un Juzgado de Protección, llevan a esta sentenciadora a la convicción de que existía una relación concubinaria armónica entre los aquí litigantes desde el mes de abril del año 2000, la cual se mantuvo hasta el 04 de julio de 2010, fechas que señala la parte acciónate en su libelo de demanda. Así se establece.
Habiendo quedado demostrado en autos a través de la declaración efectuada por la parte demandada y de la partida de nacimiento que cursa en el expediente, que la relación concubinaria comenzó en el mes de abril del año 2000 y existiendo elementos de convicción que le permiten a este Tribunal determinar que la misma se mantuvo hasta el 04 de julio de 2010, considera esta sentenciadora procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL ROCHA CAMARGO contra el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUREZ BOLAÑO y concluye que en el presente caso debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los referidos ciudadanos, desde el mes de abril de 2000 hasta el 04 de julio de 2010. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL ROCHA CAMARGO contra el ciudadano RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑOS, ambas partes suficientemente identificada al inicio de este fallo. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que la unión concubinaria existió desde el mes de abril del año 2000 hasta el 04 de julio del año 2010.
Liquídese la comunidad concubinaria.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Dra. Zulay Bravo Durán.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ana González.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
La Secretaria Accidental,


EXP N° 19.718