REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

PARTE INTIMANTE: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.096.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, en su carácter de Socio Administrador Único de la Sociedad Civil profesional LRGC ASESORES JURIDICOS Y FINANCIEROS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 05 del Protocolo Primero, en fecha 17 de febrero de 2003.-

PARTE INTIMADA: JANETTE MEZA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.780.545.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

EXPEDIENTE N° 19932
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado, presentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.096.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, en su carácter de Socio Administrador Único de la Sociedad Civil profesional LRGC ASESORES JURIDICOS Y FINANCIEROS, contra la ciudadana JANETTE MEZA PEREZ.
Alega la parte actora en su escrito libelar que el beneficiario es portador de una (1) letra de cambio, vencida, por el valor de CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 411.480,oo), aceptada por la ciudadana JANETTE MEZA PEREZ, obligándose al pago de la cantidad cierta y liquida. Que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de la referida obligación, es que acude a demandar, fundamentando la acciòn en los artìculos 410 y 451 del Còdigo de Comercio, a pagarle las cantidades allí especificadas.
Admitida la demanda, este Tribunal decretó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos se practicara su intimación, a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejò constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la intimación.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal REPUSO la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, conforme a lo establecido en el artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 206 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asimismo por auto separado y en esta misma fecha declaró INADMISIBLE la demanda.
En fecha 09 de abril de 2012, el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CRUZ, en su carácter de Administrador Único de la Sociedad Civil Profesional LRGC ASESORES JURIDICOS Y FINANCIEROS, se dio por notificado del abocamiento y apeló del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, la Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN., Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2012, el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CRUZ, en su carácter de Administrador Único de la Sociedad Civil Profesional LRGC ASESORES JURIDICOS Y FINANCIEROS, desistió del recurso de apelación interpuesto y solicitó la devolución del original de la letra de cambio anexa a la demanda.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 16 de abril de 2012, el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CRUZ, en su carácter de Administrador Único de la Sociedad Civil Profesional LRGC ASESORES JURIDICOS Y FINANCIEROS, quien mediante diligencia expuso lo siguiente:

“Desisto en este acto del recurso de apelación interpuesto. Igualmente solicito la devolución del original de la letra de cambio anexa a la demanda marcada con la letra “B” (...)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, para lo cual se observa:
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Ahora bien, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada.
El autor Devis Echandia, antes citado anota que el desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar firme la providencia materia del mismo cuando la parte contraria no lo ha interpuesto a su vez ni se había adherido a la apelación cuando de ésta se trate. Por consiguiente, en tal hipótesis, se trata de recurso contra sentencia, el proceso concluye, porque aquélla queda forma y desata la litis; pero es la sentencia la que pone fin”.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la apelación propuesta por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CRUZ, en su carácter de Administrador Único de la Sociedad Civil Profesional LRGC ASESORES JURIDICOS Y FINANCIEROS, en los términos expuestos conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se acuerda hacerle entrega al apoderado judicial de la parte intimante, la letra de cambio, la cual reposa en la Caja Fuerte de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANA MILDRED GONZALEZ

EXP Nro. 19932