REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 153°


PRESUNTOS AGRAVIADOS: NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES y WILLIAMS JOSE MATTEY CELDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.594.856, V.- 17.453.619 y V.- 6.932.292, respectivamente.
DEFENSORA DEL PUEBLO DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: abogada FLOR M. ROJAS, Defensora I, adscrita a la Defensoría Delegada del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.707.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: MATILDE MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.280.743.
DEFENSOR PUBLICO DE LA
PRESUNTA AGRAVIANTE: abogado LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.638.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 19.963
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de diciembre de 2011, fue presentada la presente acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por los ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES y WILLIAMS JOSE MATTEY CELDEÑO contra la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA.
Consignados como fueron los documentos solicitados por el A quo, en fecha 13 de enero de 2012, fue admitida la presente acción, ordenándose la notificación de la parte señalada como agraviante, ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA, así como de la representación Fiscal.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 03 de febrero de 2012, compareció por ante el Tribunal de la causa, la presunta agraviante, ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA, quien solicitó la designación de un Defensor Público.
En fecha 06 de febrero de 2012, compareció por ante el A quo, la abogada ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública III, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificar que a la parte presuntamente agraviante se le prestaría asistencia técnica.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral Constitucional; la cual tuvo lugar el 29 de febrero de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de las partes litigantes.
En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional; cuya decisión fue remitida en consulta en fecha 08 de marzo de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSION DE LA ACCION
Alegaron los agraviados, en su texto libelar lo siguiente:”Que solicitan Amparo Constitucional a sus Derechos fundamentales de 1º Derecho a la Vida, 2º Derecho a la Salud, 3º Derecho al libre transito, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que es el caso que un denominado Comité del Portón, al frente del mismo se encuentra la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA o MATILDE MARTINEZ DE OLIVEIRO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 3.280.743, decidió en franco desacato e inobservancia de la Orden de Paralización y la debida autorización de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien recomendó seguir lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a construir un portón en la entrada de la calle 18 del Conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, al cual le fue colocada electricidad en fecha 05 de septiembre de 2011, a petición de la ciudadana FLORENTINA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 3.299.154, mediante suscripción del Contrato 100002152240.0 por ante la empresa CORPOELEC. Que el derecho a la vida es primordial, sin embargo, no es lícito ejercer un derecho violando otro. Que es errado sostener que por ser una práctica de algunos cerrar la calle, también los demás pueden hacerlo (...). Que en consecuencia el cierre permanente o definitivo de la calle no es legal, se lesionó el derecho al goce de los servicios domiciliarios básicos, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “la restricción al acceso y tránsito en la calle 18 del Conjunto Ginebra impide, o cuando menos dificulta, que puedan disfrutar de diversos servicios básicos. Que los obstáculos y las restricciones en el acceso de dicha calle 18 pueden crear problemas al momento de necesitar servicios como aseo publico, bomberos, patrullaje policial, paramédicos o cualquier servicio particular de importancia”. Que el comité del portón usurpó la autoridad que tiene concedida la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, pues es ese el órgano que tiene la atribución de autorizar o no el cierre de las calles de la urbanización. Que más allá de las violaciones a los derechos invocados, ésta conducta constituye una violación a la Ley, porque la calle fue cerrada en ausencia del permiso correspondiente, con lo cual se viola el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de los ciudadanos de acatar las leyes y respetar el estado de derecho. Que esa calle nunca fue concebida de acceso restringido, como ocurre en algunos conjuntos residenciales que, desde un inicio se conciben de manera y así lo acepta quien decide habitar en él. Que se viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido en el artículo 20 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al cerrar las calles se le negó la posibilidad de vivir independientemente porque se le sometió a las directrices señaladas por las personas que decidieron restringir el acceso, y se le obligó a hacer aportes para el mantenimiento de unas rejas e infraestructuras que supuestamente beneficiaba a los vecinos. Que vista la inseguridad personal a la que se encuentran sometidos todos los ciudadanos ¿es legitimo que algunos cierren la calle que da acceso a sus residencias?. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 50, lo siguiente: (...). Que atendiendo a lo anterior, la Alcaldía otorga permisos para la construcción de garitas o casetas de vigilancia, pero con la necesaria presencia del vigilante, por cuanto, reiteran, es inconstitucional cerrar las calles de forma absoluta o completa. Que la colocación del portón en la calle 18 pudiera amenazar el Derecho a la Salud, en cualquier momento y sobretodo en horas nocturnas o de madrugada pudiesen requerir de asistencia medica pre hospitalaria inmediata o urgente y dificulta o pudiera generar el ingreso de una ambulancia. Que en varias oportunidades el Servicio de Medicina Pre Hospitalaria RESCARVEN no ha podido ingresar a dicha calle con la ambulancia a atender a los ciudadanos NELSON REVERON GARCIA y JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES, quienes sufren de Hipertensión, Arritmias Cardiacas, Hiperuricemia, Obesidad y Ansiedad Severa y Diastasis Tibioperonea Tobillo Izquierdo, respectivamente, así como se le dificultó en varias oportunidades a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), cumplir con un mandato de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el Lay de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales en beneficio del ciudadano NELSON REVERON GARCIA. Que en fecha 21 de septiembre de 2011, adquirió un vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guatire, que consigno en este acto, y a pesar de no estar de acuerdo con la colocación de dicho portón eléctrico, autorizó al ciudadano JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES habitante de la casa 18-21 para que solicitase previo pago de la llave del portón a la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA o MATILDE MARTINEZ DE OLIVEIRO, dejando constancia en no estar de acuerdo con la colocación del mismo y que dicha ciudadana se negó rotundamente a dicha entrega, trayendo como consecuencia que cada vez que se necesita entrar o salir a la calle 18 hay que hacerlo bien pidiendo el favor a otros ciudadanos que abran dicho portón o saliendo o entrando con alguno de ellos. Llegando al colmo de haber tenido que permanecer o pernoctar en tres (3) oportunidades toda la noche en la Avenida Principal de la Urbanización Valle Arriba, frente a dicha calle esperando que alguien entre a la misma. Que por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente esgrimidos, es que solicitan se sirva AMPARAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES y que se RESTABLEZCA LA SITUAXCION JURIDICA INFRINGIDA, con carácter de URGENCIA, violentados por el denominado Comité del Portón, que existe de hecho y no de derecho, pues no se haya registrado ante ningún ente gubernamental (...)”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, los agraviados, a través de la Defensora I, ciudadana FLOR ROJA, adscrita a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a exponer los motivos y fundamentos indicados en su solicitud de la siguiente manera: “...Encontrándose los presuntos agraviados ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES procedieron a explanar lo siguiente: “nosotros consideramos que se nos están violentando el derecho al libre tránsito yo soy William José Mattey yo soy el propietario del inmueble y pues en este caso nosotros digo nosotros porque yo no vivo ahí pero yo siempre voy de visita para ver el estado del inmueble el cual se encuentra en venta puede imaginarse lo que significa para mí y para los que ven el inmueble acceder al mismo cuando no poseo la llave del portón impidiéndonos acceder a la calle, por otra parte en el inmueble habita Nelson Reveròn García que es una persona enferma que presenta un cuadro médico bien particular, es hipertenso y toda una seria (Sic) de diagnostico médico que esta expresado en el expediente, las unidades de medicina primaria no tiene acceso a la calle y en mucha (Sic) oportunidades han tenido necesidad de esa medicina primaria en horas de la madrugada y las unidades no han podido llegar y no hemos firmado nunca nada en señal de aprobación del pronto (Sic) y eso no significa que no podamos tener acceso a la llave y a la cerradura del portón por cuanto la casa se encuentra en la calle, la colocación del portón no minimiza los ataques de delincuencia es el hecho que el 10 de febrero el Sr. Reveròn le roban el vehículo a punta de pistola, a mi no se me ocurre esperar hay (sic) hasta que alguien llegue y abra el portón. Expone el Señor Reveròn, Ratifico cada una de sus partes el criterio explanado en el recurso interpuesto en este Tribunal consideramos que se está violentando el derecho al libre tránsito que es un derecho fundamental y por ende el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, siempre me opuse a la colocación del portón eléctrico en virtud de que el mismo no minimiza ni garantiza la seguridad de los integrantes de la denominada calle, hace aproximadamente 17 días fuimos victima del delito de robo agravado en extrañas circunstancias (...) por otra parte la elaboración del portón por el denominado el comité del portón que es un comité de hecho y no de derecho en ningún momento solicito de la autoridad competente la respectiva autorización sino que en franca violación a los deberes que establecen (sic) el artículo 131 del (sic) Constitución Nacional colocaron el portón, por otra parte se procedió a colocar la electricidad al portón en franca violación a la ley, en el folio 82 del expediente figura la carta emanada del consejo comunal, es una carta donde dice que todos los vecinos de la calle 18 solicitan a la vocera de infraestructura que gestione la electricidad por tanto dicha petición es nula de toda nulidad por cuanto la vocera de infraestructura no puede abogarse la representación del consejo comunal es todo ciudadana Juez”. (...) “en este estado la defensa de la ciudadana MATILDE MARTINEZ rechaza contradice y niega todos los alegatos presentado en la Acción de Amparo por el ciudadano NELSON REVERON ya que la decisión de colocar el portón fue producto y en pleno derecho de la participación del pueblo en las Políticas del Estado en lo que se refiere el Estado de Derecho Social y de Justicia, la Ley Para las Comunas, constituyeron un Consejo Comunal para tomar medidas que favorezcan a la mayoría, es decir, para un bien común del año 2008 presentaron petición ante la gobernación del estado bolivariano de Miranda por el consenso absoluto de los propietarios e inquilinos y demás ocupantes de dicha calle a los fines de que el Estado bajara los recursos para los portones para la seguridad del sector (...) consta en actas marcada con la letra “B” acta de compromiso donde el señor Nelson Reveròn firma dicho compromiso, igualmente consigno acta constitutiva del Consejo Comunal donde se evidencia el Registro de la misma en el Ministerio Del Poder Popular para las Comunas (...) convenio que consta donde las (sic) parte agraviada presuntamente en este caso el señor Nelson firmo (sic) dejándose o demostrándose su acuerdo expreso al mismo (...) así las cosas se decidió que el precio de los 14 portones no alcanzaba por los fondo (sic) dados por la gobernación y voluntariamente los propietarios acordaron sufragar dichos gastos, convenio que consta donde la parte agraviada presuntamente en este caso el señor Nelson firmó dejándose o demostrándose su acuerdo expreso al mismo, el monto de la cuota por cada propietario era de ochocientos (800 bs) pagaderos en cómodas cuotas y el precio de la llave para tener acceso al portón 120 bs y la peatonal 70 bs con fundamento en ello declare la improcedencia de dicho amparo, puesto que se evidencia de los hecho (Sic) y los actos no sean consecuencia directa de mi defendida sino que el presunto agraviado es el mismo causante o desconocedor de su derecho al libre tránsito, por cuanto con cancelar la llave pueda (Sic) tener disposición absolutas (Sic) las 24 horas del día y los 365 días al año. Que la legitimidad pasiva en este caso mi defendida no entra en dicha condición o carácter por cuanto fue una decisión de la comunidad a su vez en cuanto a la colocación ya ha transcurrido 1 año, 8 meses y 29 días de haberse puesto el portón donde se da una aceptación tácita de la aprobación de la colocación del portón y en cuanto al procedimiento de la alcaldía se inició un procedimiento de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo en consecuencia por lo cual solicito que se declare inadmisible, es todo. Los AGRAVIADOS ejercen su derecho a replica y al efecto expone: Rechazo y contradigo formalmente los hechos alegados por el Defensor Público por cuanto no se asemejan a la realidad de los hechos, por cuanto si bien es cierto que con el extinto Consejo Comunal estuve de acuerdo, fue un acto que se hizo y no se materializó, dice el mantenimiento y adquisición del portón quedaba a disposición de cada calle elegir la persona que representara dicha calle, si se revisa esa acta se verifica que la misma no fue firmada por ninguna persona del consejo comunal y en la misma se estableció que entregarían las llaves y cada quien pagaría el mantenimiento y debo decirle que en cuanto a la caducidad que según criterio emanada de la Sala Constitucional en materia de Derechos y Garantías Constitucional violaciones que infringe el derecho público y las buenas costumbres no le será aplicable lo que impone lo del artículo 4 ordinal 6to de la Ley de Amparo (...). Toma la palabra la Sra. MATILDE, quien expone: lo primero es que me siento afectada en esta demanda por cuanto la interpone solo a mi persona cuando son en total 34 familias quienes costearon lo que faltaba para construir el portón, porque todos los demás portones que quedaron de construir tiene un aporte de las referidas familias; cuando el portón se empezó a construir previa reuniones y autorización, se llegó a la conclusión de presentar presupuestos (...)”
V
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha siete (07) de marzo de 2012, estableció lo siguiente:
PRIMERO: Que de la simple revisión de los fundamentos de la actuación interpuesta, ese Tribunal observa que la misma no se encuentra sumergida bajo ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que no comparte lo alegado por la Representación de la Defensoría Pública en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, declarando que la solicitud alegada por la Representación de la Defensoría Pública de inadmisibilidad No procede en Derecho.
SEGUNDO: Que en el curso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la instalación del portón a la entrada de la calle 18 del Conjunto Ginebra, de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, que a juicio de quien sentencia, es para resguardo de la seguridad física y de los bienes, que acordaron los vecinos a través del Consejo Comunal, por cuanto es un ente creado para organizar y solucionar problemas comunes entre la comunidad de vecinos, que el cierre de las calles no principales se ha hecho muy común en las Urbanizaciòn (Sic) denominadas Privadas, todo ello con la finalidad de tener control de la seguridad de todos, inclusive aquellos que no cancelaron los gastos que generó la colocación de dichos portones, portones que contaron con la aprobación de un crédito por parte del propio estado a través de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; los accionantes señalan que el Consejo Comunal, al cual representa la hoy accionada, ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA, no cuenta con el permiso para limitar el libre tránsito, pero de los autos se evidencia que el referido Consejo Comunal fue debidamente constituido y elegido por los habitantes de la Calle 18 del Conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, y de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, estas organizaciones son reconocidas por el Estado como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario, los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia o participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos , ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el Gobierno Comunitario y la Gestión Directa de las Políticas Públicas y proyectos orientados a responder las necesidades, modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social, es por ello que, de lo antes expuesto el Tribunal de la causa constata la licitud de la colocación del tan mencionado portón en la antes referida calle, por cuanto se instauro (Sic) tomando en cuenta las políticas sociales en beneficio de una comunidad, el cual contó con la aprobación de los mismos tal como se evidencia de la carta compromiso firmada por el antes mencionado ciudadano y de la cual no hizo objeción alguna, ni desconociendo su firma, ni el contenido de dicha carta, la cual firmaron tanto los presuntos agraviados como la comunidad.
TERCERO: Que no está comprobado en autos la vulneración de los derechos que denuncia como infringidos los presuntos agraviantes, derechos éstos consagrados en los artículos 50, 20, 21, 26, 131 y 138 de la Constitución Bolivariana, puesto que el querellante tiene libre acceso a su hogar y por otro lado, no se le esta discriminando por ninguna causa no imputable a la persona de la presunta agraviante, ya que al enfrentarse sus intereses particulares- presunto agraviado con los de la comunidad, éstos últimos tienen preferencia, siendo él mismo quien se margina de los beneficios que contrae el pago de la llave que da acceso a la calle 18 del conjunto denominado Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, la cual beneficia a todos, incluso y a pesar de todo, lo está beneficiando a él en el sentido que se mantiene restringido el acceso a personas ajenas y que no cohabitan en los inmuebles que se encuentran en dicha calle, resguardando sus propios bienes y de los bienes comunes.
CUARTO: Así pues, queda evidenciado que el disfrute de un derecho como el de la propiedad concretamente, no es ilimitado, sino que tiene sus reglas y fronteras, las cuales vienen dadas por el acuerdo del grupo de ciudadanos que decidieron formar el Consejo Comunal en beneficio de la colectividad y tomaron en consenso, que hasta contó inclusive con la aprobación del ciudadano NELSON REVERON GARCIA, tal como se evidencia de la carta compromiso firmada por el antes mencionado ciudadano y de la cual no hizo objeción alguna, ni desconociendo su firma, ni el contenido de dicha carta, en la decisión de colocar el portón en la entrada de la Urbanización, a fin de salvaguardar la seguridad del colectivo, visto que para nadie es secreto el índice de inseguridad que se sufre en los actuales momentos, y aunque ciertamente la colocación de dicho portan no va a evitar los efectos de la delincuencia, contribuye en grosso modo a minimizarla. Lógicamente, quien no colaboró con la colocación de dicho portón y se niega rotundamente a adquirir la llave de acceso a la calle 18, mucho menos puede exigir que se le incluya entre los vecinos que disfrutan del servicio que contrataron y que pagaron puntualmente en su oportunidad, es por ello que y en vista a como se debatió la audiencia quien aquí suscribe no encuentra violentado ninguno de los Derechos Constitucionales denunciado por la parte accionante.
QUINTO: Que en aras de procurar la Justicia Social, el bien publico y un buen desenvolvimiento entre las partes, insta respetuosamente a los presuntamente AGRAVIADOS, a adquirir la llave que da acceso a la calle 18 a los fines de que tenga una disposición efectiva de ingreso a la misma, por cuanto se observó una conducta muy negativa, quizás derivada a intereses particulares y no los colectivos, en la adquisición de la referida llave, y pago de común acuerdo entre las partes involucradas de la referida construcción del portón. No es menos cierto que los presuntamente agraviados se encuentran cohabitando dentro de una comunidad, en la cual debe mantenerse el orden, el buen vivir, la moral y las buenas costumbres, mereciendo respeto tanto los miembros de su propia familia como los miembros de su comunidad, a los fines de que prevalezcan estos valores y principios fundamentales para una mejor convivencia.
SEXTO: Declaró que la acción de Amparo Constitucional incoada no procede en cuanto a derecho se refiere.
SEPTIMO: Que en virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, declaró SIN LUGAR la acción de Amparo.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviaría a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
NOVENO: Condenó en costas a la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
V
DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. Desataca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “...será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad...”; siendo la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VI
DEL FONDO DEL ASUNTO
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró Sin Lugar la acción constitucional propuesta; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento del fondo de la pretensión constitucional incoada de la siguiente manera:
VII
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN
Aduce la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), lo siguiente:
“...este despacho en defensa de la ciudadana Matilde Martínez rechaza contradice y niega todos los alegatos presentados en la acción de amparo por el ciudadano Nelson Reveròn ya que la decisión de colocar el portón fue producto y en pleno de derecho de la participación del pueblo en las políticas del estado en lo que refiere el estado de derecho social y de justicia la ley de consejos comunales, la Ley Orgánica de Participación Popular y la Ley para Las Comunas constituyeron un consejo comunal para tomar medidas que favorezcan a la mayoría es decir para un bien común del año 2008 presentaron petición antes (sic) la gobernación del estado bolivariana (sic) de Miranda por consenso absoluto de los propietarios e inquilinos y demás ocupantes de dicha calle a los fines del (sic) que estado bajara los recursos para los portones para la seguridad de su sector bajándose los mismos en mayo de 2010, consta en actas marcada con la letra “B” acta de compromiso donde el señor Nelson Reveron firma dicho compromiso igualmente consigno acta constitutiva del consejo comunal donde se evidencia el registro de la misma en el Ministerio Del Poder Popular Para las Comunas, así las cosas se decidió que el precio de los 14 portones no alcanzaba por los fondo (sic) dados por la gobernación y voluntariamente los propietarios acordaron sufragar dichos gastos, convenio que consta donde la parte agraviada presuntamente en este caso el señor Nelson firmó dejándose o demostrándose su acuerdo expreso al mismo, el monto de la cuota por cada propietario era de ochocientos (800 bs) pagaderos en cómodas cuotas y el precio de la llave para tener acceso al portón 120 bs y la peatonal 70 bs con fundamento en ello declare la improcedencia de dicho amparo, puesto que se evidencia de los hecho (sic) y los actos no sean consecuencia directa de mi defendida sino que el presunto agraviado es el mismo causante o desconocedor de su derecho al libre tránsito, por cuanto con cancelar la llave pueda (sic) tener disposición absolutas (sic) las 24 horas del día y los 365 días al año. Que la legitimidad pasiva en este caso mi defendida no entra en dicha condición o carácter por cuanto fue una decisión de la comunidad a su vez en cuanto a la colocación ya ha transcurrido 1 año, 8 meses y 29 días de haberse puesto el portón donde se da una aceptación tàcita de la aprobación de la colocación del portón ... por lo cual solicito se declare inadmisible” (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub iùdice, del examen de las actas procesales, y con base en la exposición de las partes en la audiencia oral y pública así como de los recaudos acompañados, el Tribunal por técnica jurídica pasa a resolver acerca de la inadmisibilidad de la presente acción por haber transcurrido más de un (1) año, ocho (8) meses y veintinueves (29) días desde la fecha del acto supuestamente lesivo de los derechos constitucionales del accionante invocada por el accionado, a tal respecto quien aquí suscribe observa:
A los efectos del juzgamiento que debe proferir esta Sentenciadora por la acción interpuesta se hace indispensable transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra íntimamente vinculada con la presente causa, para lo cual se transcribe la sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001, la cual expresa textualmente:
EXCEPCIÒN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÙBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionante. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia dictada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden publico. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden publico, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas procedimentales de dicho proceso, es aun más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales en los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionante o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación al orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la (sic) debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviante “
2-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho....”
Por otra parte la Máxima Instancia Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, en sentencia Nº 1.498 (Caso: Rómulo Antonio García Hernández) dispuso:

“(...) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6. Cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional. En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció: ...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionante. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviantes...(s.S.C nº 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido). En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara. En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide (...)”

Así pues, la desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Establece el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o amenaza de lesión del derecho protegido.
En efecto, dicha disposición establece lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
---omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente , por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En este sentido, señala el procesalista Enrique Vèscovi, lo siguiente: “...si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver Enrique Vèscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pàg.95)
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó en su debida oportunidad que el portón ubicado en la Calle 18 del Conjunto Residencial Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fue colocado el 31 de mayo de 2010 y siendo que de la revisión exhaustiva a las actas del proceso se evidencia claramente (F. 12 y 13) que el presunto agraviante ciudadano NELSON REVERON GARCIA, procedió a denunciar tal actuación por ante la Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuya misiva fue recibida por dicho órgano administrativo en fecha 31 de mayo de 2010, tal como se evidencia de sello húmedo con firma ilegible, es decir, el mismo día de colocación del referido portón, considerando este órgano jurisdiccional que desde la fecha del acto presuntamente lesivo a los derechos de la parte querellante (31 de mayo de 2010) hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo (20 de diciembre de 2011), transcurrió indefectiblemente más de seis (6) meses, lapso de caducidad establecido por la norma antes citada, que afecta directamente el ejercicio de la acción; asimismo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el querellante en su escrito solo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYA y WILLIAMS JOSE MATTEY CELDEÑO, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres que hagan inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo de la caducidad de la acción y siendo que la misma fue declarada inadmisible, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
VIII
DECISION
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS y WILLIAMS JOSE MATTEY CELDEÑO contra la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA, ambas partes identificadas con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se exonera de costas a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los ------- (......) días del mes de abril de dos mil doce (2012), a los 201º años de la Independencia y 153º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA GONZALEZ NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 19.963