REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 153º
SOLICITANTE: ANDREI VOLOV, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.198.291.-
APODERADAS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: GLORIA MARIA CABRERA CABRERA y MARIA DELINA ORTEGA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.418 y 55.685.
PARTE OPOSITORA: IDRIMAR MAYROBI LAGUNA de CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.568.368.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE OPOSITORA: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.825.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE Nº. 99-9215
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de junio de 1999, se inició la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por las abogadas GLORIA MARIA CABRERA y MARIA ADELINA ORTEGA, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANDREI VOLOV contra el ciudadano YOSKANY ALFREDO CISNEROS BERROTERAN.
Por auto de fecha 2º de julio de 1999, se admitió la presente entrega material, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, para que previa notificación del ciudadano YOSKANI ALFREDO CISNEROS BERROTERAN, a los fines de que fijara hora y día para su traslado y constitución en el inmueble de autos, y procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado despacho junto con oficio.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
La parte solicitante alegó lo siguiente:”Que en fecha 20 de octubre de 1998, adquirió en Venta con Pacto de Retracto por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,oo) del ciudadano YOSKANY ALFREDO CISNEROS BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.780.507, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número cero seis cero siete (0607), situado en el piso seis (06) del Bloque Nº 35, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Miranda; cuyos linderos medidas y demás determinaciones del edificio mencionado constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Circuito de registro del Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Miranda, el treinta de marzo de 1978, bajo el Nº 02, Folios 8 al 15 vto, Tomo 01 adicional, Protocolo Primero(...). Que en dicho contrato se estableció la modalidad de que se vendía el inmueble antes descrito, reservándose el entonces propietario: YOSKANY ALFREDO CISNEROS BERROTERAN, el derecho de rescatarlo por el mismo precio y para lo cual se fijó un término de seis (06) meses continuos contados a partir del día de la firma del documento. Que el referido ciudadano, que aun conserva en su poder el inmueble y en forma rotunda se ha negado a entregarlo violando con ello de manera flagrante lo dispuesto y convenido en el documento fundamental de la solicitud...”
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal estando en oportunidad legal para dictar sentencia en la presente entrega material, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.-
Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P. 589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario as instancia propia, sin lapso preclusivo alguno....Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fechas 07/05/97 y 09/03/99 y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1499, expediente 07-0078, de fecha 17 de julio de 2007, que establecen que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se REVOCA la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 1999, y en consecuencia se da por TERMINADO el presente procedimiento seguido por el ciudadano ANDREI VOLOV el antes identificados; SEGUNDO: Se ordena a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte solicitante.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 253° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC
Exp. N°. 99-9215
|