REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º Y 153º


PARTE ACTORA: TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.842.677.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429.-
PARTE DEMANDADA: FELIX SATURNINO PALMA SEGOVIA, mayor de edad, venezolano por naturalización y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.334.382.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 18.779
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, la demanda por DIVORCIO, interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA contra FELIX SATURNINO SEGOVIA.
En fecha 08 de diciembre de 2008, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y se ordenó citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho pasado como sean cuarenta y cinco (45) días.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, para que diera contestación a la presente solicitud.-
En fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó oficiar a las Instituciones: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que esas instituciones indicaran sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2010, se agregaron las resultas de la comisión ordenada al DIRECCIÓN DE Migración, Departamento de Movimiento Migratorio.
En fecha 03 de mayo de 2010, se agregaron las resultas de la comisión ordenada a la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 07 de mayo de 2010,se dio por recibido oficio, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filia torios.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 04 de mayo de 2010, fecha en la cual este Tribunal, agregó las resultas de la comisión ordenada a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filia torios, para librar compulsa de citación, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demandada, hasta la presente fecha la parte actora, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA contra el ciudadano FELIX SATURNINO PALMA SEGOVIA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veinte(20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,






Exp. No. 18.779