REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º Y 153º

PARTE ACTORA: RINCON VEGA LUZ CELESTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.271.392.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA GEDEON y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 121.092 y 54.980, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.509.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº. 18.967.

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana RINCON VEGA LUZ CELESTE, asistida por los abogados RAIZA GEDEON y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI contra el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ RAMIREZ.
Por auto de fecha 28 de MAYO de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2009, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, asistido de abogado, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la citación del demandado. Se libró oficio N° 0855-640.
En fecha 22 de junio de 2009, compareció ante este Juzgado el Alguacil Accidental de este Juzgado y mediante diligencia consignó copia del oficio N° 0855-640, con acuse de recibido.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos resulta de comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día tres (03) de mayo de 2010, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedentes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana RINCON VERA LUZ CELESTE contra el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los VEINTE (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ CASTRO
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ CASTRO








Exp. No. 18967.