REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º Y 153º

PARTE ACTORA: MUJICA RIVERO TOMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.877.497.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS OCCHIOCHIUSO y RICARDO FRAGA OTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.784 y 5431, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BLANCO MAIZO LEDY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.817.432.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 19327.

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano MUJICA RIVERO TOMAS, asistido por los abogados LUIS OCCHIOCHIUSO y RICARDO FRAGA OTERO contra la ciudadana LEDY MERCEDES BLANCO MAIZO.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el Primer Acto Conciliatorio, que tendría lugar pasados como sean 45 días contados a partir de la citación de la parte demandada, más un (1) día como término de la distancia que se le concede, a las 10:00 a.m., al cual las partes debían comparecer personalmente, haciéndose acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte; advirtiéndosele que de no lograrse la reconciliación en este acto las partes quedaban emplazadas para un segundo acto similar, pasados como serian (45) días siguientes al primer acto conciliatorios, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de inasistencia del demandante en continuar el juicio, quedaran las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguiente al último de los actos a las 10:00 a.m., a objeto de que se efectuara el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público-
En fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, así como la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. -
En fecha 19 de enero de 2010, la Alguacila Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XI del Ministerio Público.-
En fecha 10 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora insistió en la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2010, la Alguacila Titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día diez (10) de febrero de 2010, fecha en la cual la Alguacila Titular de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora le canceló los emolumentos requeridos para la practica de la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpuso el ciudadano MUJICA RIVERO TOMAS contra la ciudadana BLANCO MAIZO LEDY MERCEDES, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los VEINTE (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ CASTRO
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ CASTRO







Exp. No. 19327.