REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE FRAILE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.219.800.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogada LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.375.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESA MARÍA GIL GIL, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.558.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL ANDRÉS DA SILVA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.396.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nro.: 19.729.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano ANTONIO JOSE FRAILE ESCALONA contra la ciudadana TERESA MARÍA GIL GIL, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 21 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a fin de que tuvieran lugar los actos respectivos, librándose la compulsa de citación y boleta de notificación del Ministerio Público mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011.
Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera personalmente a darse por citado, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado MANUEL ANDRES DA SILVA MORENO, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 19 de octubre de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la sola asistencia de la parte actora, quien insistió en su demanda, comprometiéndose a comparecer para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de marzo de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la sola asistencia de la parte actora, donde igualmente insistió en su demanda, quedando entendido que el acto de contestación de la demanda se verificaría al quinto (5°) día de despacho siguiente al de esa fecha.
En fecha 21 de marzo de 2012, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, la Jueza Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En esta misma fecha, se realizó por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2012, inclusive.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que en fechas 5 de diciembre de 2011 y 01 de mayo de 2012, se efectuaron los actos conciliatorios a que se refieren los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la comparecencia a los mismos de la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSE FRAILE ESCALONA. Sin embargo, del cómputo realizado por Secretaría en esta misma fecha, se observa que, luego de celebrado el segundo acto conciliatorio en fecha 01 de marzo de 2012, transcurrieron cinco (5) días de despacho para que se verificara el acto de contestación de la demanda, correspondiendo su realización en fecha 21 de marzo de 2011, sin que se hiciera presente la parte actora, de tal manera que al producirse la inasistencia del actor al acto de contestación de la demanda, sin que se haya acreditado motivo racional que lo justifique, en la presente acción se ha producido la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La EXTINCIÓN DE LA CAUSA, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano ANTONIO JOSE FRAILE ESCALONA contra la ciudadana TERESA MARÍA GIL GIL, ambas partes identificadas anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Dra. Zulay Bravo Durán.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ana González.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
La Secretaria Accidental,
EXP N° 19.729
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