REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.332.150.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.372.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados JACINTA DE GOVEIA SILVA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO ARMANDO DUARTE y VÍCTOR DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 75.671, 50.069, 7.036 y 105.369, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nro.: 11.392

CAPITULO I

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, y sin lugar la demanda que por reivindicación interpusiera el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ. Luego de realizadas las notificaciones de las partes, en fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la mencionada sentencia, escuchándose en ambos efectos dicho recurso y ordenándose la remisión del Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de recibido el expediente por ante el mencionado Juzgado, en fecha 27 de enero de 2012, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) Cuarto: CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 8.679.116, en contra de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. 6.458.372, sobre el inmueble constituido por una casa de adobes, techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado El Trigo y comprendiendo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vertical; SUR: en doce metros (12 Mts) con solar de casa que fue de Pablo Romero, hoy Juan Agustín Sánchez; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con terreno que fue de Joaquín Briceño y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con terrenos que es o fue de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre (…)”

Una vez recibido el expediente por ante este Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, la Jueza Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Dicho lo anterior, el Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
“(…)
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El represente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
(…)
Procedimiento previo a la ejecución del desalojo
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:

“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el articulo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comentario que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente procedimiento, palmariamente se evidencia que en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ en contra de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, sentencia que se encuentra definitivamente firme y cuya ejecución comportaría la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, encuadrando perfectamente el referido supuesto de hecho en el dispositivo legal parcialmente transcrito, por tanto indefectiblemente le es aplicable el procedimiento contenido en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, en consecuencia de ello debe suspenderse la presente causa por un plaza de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal respecto a la presente suspensión, luego de lo cual y, según las resultas obtenidas, continuará su curso. Y así se establece.-

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el Artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda suspendida la ejecución del fallo de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inherente al juicio que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal respecto a la presente suspensión.
Notifíquese a las partes de la presente suspensión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Dra. Zulay Bravo Durán.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ana González.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la parte (02:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,



EXP N° 11.392