REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: PROVIDENCIA ROJAS y CARMEN TERESA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.166.022 y V.- 3.166.023, respectivamente.
APODERADAJUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VIOLETA M. VIELMA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.650.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARITZA ROJAS, FRANCISCO YRAN ROJAS y ELIZABETH ROJAS, venezolanos, mayores de edad.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INQUISICION DE MATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº. 15.354
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de INQUISICION DE MATERNIDAD, mediante el sistema de distribución de causas presentado por la abogada VIOLETA M. VIELMA MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadana PROVIDENCIA ROJAS y CARMEN TERESA ROJAS contra los ciudadanos GLORIA MARITZA ROJAS, FRANCISCO YRAN ROJAS y ELIZABETH ROJAS.
En fecha 20 de julio de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados y de la Vindicta Pública; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 16 de septiembre de 2005.
Notificada como fue la representación fiscal en fecha 16 de septiembre de 20905, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal; en fechas 05 de octubre de 2005 y 04 de noviembre de 2005, solicitó que la presente causa se declarara improcedente.
Alegatos de la parte solicitante:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en la reforma de la demanda, lo siguiente: “PRIMERO: La primera de nombre PROVIDENCIA, nacida en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco (16/03/1945) y presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando inserta en libro de Actas de Presentaciones de Nacimiento bajo el Nº 91 (noventa y uno) de fecha dieciséis de abril de mil novecientos cuarenta y cinco (16/04/1945)... y la segunda de nombre CARMEN TERESA ROJAS, nacida en fecha veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (28/01/1949) y presentadas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando inserta en el libro de Actas de Presentaciones de Nacimiento bajo el Nº 71 (setenta y uno) de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve (17/03/1949)...SEGUNDO: Que ahora bien, en fecha 08 de junio de mil novecientos noventa y tres (08/06/1993), falleció la madre de las hermanas PROVIDENCIA ROJAS Y CARMEN TERESA ROJAS, ciudadana CARMEN LUCRECIA ROJAS CAIBE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, soltera y titular de la cédula de identidad 3.165.527, en la ciudad de caracas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en Partida de Defunción Nº 733 (setecientos treinta y tres) de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y tres (09/06/1993), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital... TERCERO: La difunta era nuestra madre quien vivió en forma constante, permanente, pública y cordial y a la mirada de todos, con sus cinco (5) hijos en la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, hasta que cada uno de ellos formó su propio hogar; a sus hijas PROVIDENCIA Y CARMEN TERESA, le dio todo el amor que le tenia como hijas suyas, las proporcionó de educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de una madre, trato que les dio en forma continua y persistente; identificándolas siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como la madre y fue el trato que durante su niñez les dio y cuando llegaron a la mayoría de edad le (Sic) continuaron tratándolas como su madre que era, dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia. CUARTO: La madre de las hermanas PROVIDENCIA ROJAS Y CARMEN TERESA ROJAS, ciudadana CARMEN LUCRECIA ROJAS CAIBE, fue legitimada por sus padres, posterior al nacimiento de PROVIDENCIA ROJAS en matrimonio que se efectuó el día siete de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (07/07/1949), por su madre ANTONIA CAIBE y su padre RUFINO ROJAS, siendo que CARMEN TERESA ROJAS, nació posterior a la legitimación (situación omitida al momento de presentarlas); tal legitimación consta suficientemente en Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (...). Siendo lo anterior a este acto de matrimonio de sus padres, que nació su hija PROVIDENCIA Y CARMEN TERESA, posterior a la legitimación, por lo que hasta los momentos, la ciudadana anteriormente nombrada, y hoy fallecida no gestionó ante la Prefectura de su domicilio, el colocar legalmente la nota marginal a las Partidas de Nacimiento o realizar todo lo conducente para el cambio de apellido de sus dos (2) hijas con ocasión de su legitimación, ya que éstas habían sido presentadas y reconocidas voluntariamente por ella su madre...QUINTO: La ciudadana CARMEN LUCRECIA ROJAS CAIBE, dejó para el momento de su muerte tres (3) hijos reconocidos de acuerdo a su legitimación de nombres: GLORIA MARTIZA, FRANCISCO YRAN y ELIZABETH ROJAS, con quienes mis representadas mantienen relaciones de hermanos y ese era el trato que estos dispensaban a su vez y siguen manteniendo....SEXTO: Pero es el caso ciudadano juez, que la madre de mis representadas, le sorprendió la muerte sin haberles hecho el cambio de apellido a sus hijas el cual ella adquirió posteriormente con la legitimación del matrimonio de sus padres legalmente por ante el Registro Civil, gozando éstas permanentemente de la posesión de estado de hijos...”
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La acción de inquisición de maternidad, constituye una acción declarativa de estado, y más específicamente una acción de reclamación de estado; entendida ésta como aquella que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente.
Así tenemos, que la acción antes dicha procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su madre, y tiene por objeto establecer la filiación existente entre el sediente hijo y la mujer que éste pretende que es su madre.
La acción de inquisición de maternidad tiene su fundamento legal en el artículo 226 del Código Civil, el cual establece:”Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre, y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante interpuso demanda en ejercicio de la acción de inquisición de maternidad prevista en la ley, pretendiendo pues, un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, a través del cual se reconozca su estado preexistente de hijas de la finada, ciudadana CARMEN LUCRECIA ROJAS CAIBE, plenamente identificada en autos y se establezca la filiación entre ellas y la prenombrada de cujus, a quien señalan como su madre, por cuanto en su decir, la referida ciudadana fue legitimada por sus padres posteriormente al nacimiento de las ciudadanas PROVIDENCIA ROJAS y CARMEN TERESA ROJAS.
Por su parte la representación fiscal mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005)(F.31), alegó lo siguiente:

“Revisado como ha sido el presente expedido (Sic) contentivo de la solicitud de: INQUISICION DE MATERNIDAD, incoado por las ciudadanas: PROVIDENCIA Y CARMEN TERESA ROJAS, esta Representación Fiscal observa que del libelo de la demanda y de los anexos consignados en el presente caso, se puede evidenciar que esta plenamente demostrado la filiación materna alegada”.

Ahora bien, precisada como ha quedado la acción cuyo ejercicio ha dado inicio al presente procedimiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene esta juzgadora, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte de las accionantes; definidos éstos como: “... los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito...”
Así pues, analizados por quien aquí suscribe los hechos narrados por las solicitantes, y vista de igual manera el pedimento formulado por la vindicta pública, se puede evidenciar claramente de las catas de nacimiento cursantes a los folios siete (7) y ocho (8) que la ciudadana CARMEN LUCRESIA ABAD, procedió a reconocer como a sus hijas a las ciudadanas PROVIDENCIA ROJAS y CARMEN TERESA ROJAS, por tal motivo y siendo que ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre las referidas ciudadanas y la De Cujus, ciudadana CARMEN LUCRESIA ROJAS CAIBE, considera quien aquí suscribe que la presente demanda de INQUISICION DE MATERNIDAD es improcedente y así deberá declararse en la parte dispositiva de este fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de INQUISICION DE MATERNIDAD incoada por las ciudadanas PROVIDENCIA ROJAS y CARMEN TERESA ROJAS contra los ciudadanos GLORIA MARTITZA ROJAS, FRANCISCO YRAN ROJAS y ELIZABETH ROJAS; ambas partes identificadas anteriormente y SEGUNDO: Da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.

Exp. No. 15.354