REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
202° y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MARIOLUIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 1996, bajo el Nº 60, tomo 19-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.754.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL INGENIO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1953.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE Nº 18.362
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 07 de julio de 2008, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el abogado DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.754, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MARIOLUIS, C.A. contra la Sociedad Mercantil EL
INGENIO, S.A., ambas partes identificadas anteriormente.
Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2009, se admitió la presente demanda, decretándose el amparo a la posesión de la parte querellante sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 24 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 17 de septiembre del año 2009, fecha en la cual este Tribunal, mediante auto admitió la presente demanda y por cuanto se observa que han transcurrido dos (2) años y siete (7) meses continuos de inactividad por parte del actor sin proveer las expensas necesarias al Alguacil de este Juzgado a fin de que llevara a cabo la citación de la demandada, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTERDICTO DE AMPARO interpuso la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MARIOLUIS, C.A. contra la Sociedad Mercantil EL INGENIO, S.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Exp. Nº 18.362
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